DGI

Resolución General N° 2506/1984

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

1.1.- Coeficientes de actualización.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley Nº 11.683. Noviembre de 1984.

Impuesto a las Ganancias. Noviembre de 1984.

Impuesto sobre los Capitales. Noviembre de 1984.

Impuesto al Valor Agregado. Noviembre de 1984.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Enero de 1985.

Revalúo contable. Ley Nº 19.742. Noviembre de 1984.

1.2.- Deudas y créditos Fiscales. Coeficientes de actualización. Enero de 1985.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de Actualización. Enero de 1985.

1.4.- Ley Nº 23.029. Tasa de interés. Diciembre de 1984.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Setiembre de 1984.

2.2.- Retribución socios administradores. Noviembre de 1984.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Noviembre de 1984.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.501. Enero de 1985.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045. Enero de 1985.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Enero de 1985.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229. Enero de 1985.

2.8.- Donaciones. Enero de 1905.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Enero de 1985.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Noviembre de 1984.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Noviembre de 1984.

Fecha de emisión: 14/12/1984

B.O.: 18/12/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación su encuentra o cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección, tasa de interés e importes aplicables que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Noviembre de 1984, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Que asimismo, a los fines de efectuar el ajuste por inflación impositivo resulta conveniente reexpresar determinados índices oportunamente publicados, como consecuencia del cambio de base de los índices de precios al por mayor, nivel general, base 1981:100.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas par el artículo 7° de la ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los Fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderé considerar los coeficientes, la tasa de interés, los números índices y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y periodos que se consignan en la misma.


1 - PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización do valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Noviembre de 1984, a los efectos dispuestos por:

a) El Inciso b) del artículo 129 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) El artículo incorporado o continuación del artículo 31 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Enero de 1985, a los efectos dispuestos por el artículo 12 de la ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3º.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Enero de 1985, los coeficientes de actualización que se establecen en este articulo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos e cuenta y cuotas de prorrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes de Actualización.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.078 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Enero de 1985.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente de actualización

Febrero

Abril

Junio

3ro.

2do

1ro.

9,0337

6,6644

4,8376

 

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente de actualización

Marzo

Mayo

Julio

3ro.

2do

1ro.

3,8457

2,7048

2,0076

 


1.4.- Ley Nº 23.029. Resolución General Nº 2.440 y su modificación. Tasa de interés aplicable.


ART. 5°.- A los fines de la determinación de la undécima cuota de los planes de facilidades de pago -Ley N° 23.029, para planes de más de seis (6) cuotas-con vencimiento en el mes de Diciembre de 1984, infórmese que la tasa de interés aplicable es del QUINCE POR CIENTO (15%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el articulo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Setiembre de 1984 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 14.961,1.

Asimismo se informa que, como consecuencia del cambio de base operado en la elaboración de los Indices de Precios al por Mayor - Nivel General, corresponderá aplicar al índice del mes de cierre del ejercicio anterior el coeficiente corrector: 24.804,88503, a los fines de homogeneizar la determinación del coeficiente utilizado para el ajuste por inflación establecido por la Ley N° 21.894. Consecuentemente, para los ejercicios comerciales anuales comprendidos entre el mes de Octubre de 1983 y Setiembre de 1984, deberé considerarse como índice del mes de cierre del ejercicio anterior: 2.085,463361.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7°.- Conforme lo dispone el inciso h) del articulo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Noviembre de 1984, hasta le suma de UN MILLON CUARENTA y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 1.048.232.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8º.- Establécese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra a construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 393.300.-) aplicable para el mes de Noviembre de 1984.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501.


ART. 9º.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General N° 2.501, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Enero de 1985, conforme se indica seguidamente:

a) Articulo 16 inciso a), la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS UN PESOS ARGENTINOS ($a 20.601.-).

b) Artículo 16 inciso b), la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ARGENTINOS ($a 45.780.-).

c) Artículo 17,1a suma de CIENTO CATORCE PESOS ARGENTINOS ($a 114.-).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Enero de 1985, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION ENERO DE 1985

ANUAL $a

MENSUAL $a

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) Máximo de entradas netas de los fa millares a cargo para que se permita su deducción: $a. 419.304 (anual); $a 34.942.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 74, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

419.304

 

 

131.040

86.484

86.484

471.708

65.520

65.520

34.942

 

 

10.920

7.207

7.207

39.309

5.460

5.460

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $a

A $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

0

55.111

128.618

202.099

293.977

404.198

551.187

698.175

918.671

1.194.251

1.469.857

1.745.464

2.112.921

2.572.256

3.031.566

3.490.901

4.042.114

4.593.300

5.511.945

55.111

128.618

202.099

293.977

404.198

551.187

698.175

918.671

1.194.251

1.469.857

1.745.464

2.112.921

2.572.256

3.031.566

3.490.901

4.042.114

4.593.300

5.511.945

- -

---

3.858

9.738

16.352

25.539

37.664

55.302

74.411

107.485

154.334

206.699

264.576

349.092

468.519

601.718

748.706

941.630

1.151.001

1.527.725

7

8

9

10

11

12

13

15

17

19

21

23

26

29

32

35

38

41

45

0

55.111

128.618

202.099

293.977

404.198

551.187

698.175

918.671

1.194.251

1.469.857

1.745.464

2.112.921

2.572.256

3.031.566

3.490.901

4.042.114

4.593.300

5.511.945

 

 

 


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General Nº 2.169.


ART. 11.- A los fines previstos en el artículo 18 de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Enero de 1985, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

639

958

 

639

958

2.129

2.342

2.555

 

 

639

958

2.165

2.360

2.591

2.608

373

657

 

373

657

1.845

2.129

2.271

 

 

373

657

1.881

2.147

2.307

2.360

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 12.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de QUINCE MIL SESENTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 15.068.-) aplicable para el mes de Enero de 1985.


2.8.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Enero de 1985, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 20.794.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 6.654.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El manto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ARGENTINOS ($a 33.271.-) anuales por contribuyente".


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fíjase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 322.077.-), aplicable para el mes de Enero de 1985.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en lo suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 349.298.-),aplicable para el mes de Noviembre de 1984.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- Fíjese el importe establecido en el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 15.795.-), aplicable pera el mes de Noviembre de 1984.


ART. 17.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer

ARCA
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