DGI

Resolución General N° 2516/1985

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SORRE LOS CAPITALES.

5.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.

6.- IMPUESTO DE SELLOS.

7.- GRAVAMEN DE EMERGENCIA A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS.

8.- IMPUESTOS INTERNOS.

Fecha de emisión: 17/01/1985

B.O.: 22/01/1985

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección, tasa de interés e importes aplicables que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3º del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Diciembre de 1984, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Que asimismo, a los fines de efectuar el ajuste por inflación impositivo resulta conveniente reexpresar determinados índices oportunamente publicados como consecuencia del cambio de base de los índices de precios al por mayor, nivel general base 1981:100.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, la tasa de interés, los números Indices y los importes que se detallen en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignen en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Diciembre de 1984, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del artículo 129 de la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El articulo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capiteles, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) El inciso d) del artículo 27 y el artículo incorporado a continuación del articulo 31 de la Ley de Impuesto el Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El articulo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) El artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones,

f) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenando en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Febrero de 1985, a los efectos dispuestos por el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenando en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los articulo 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante al transcurso del mes de Febrero de 1985, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados e continuación:

a) Pagos efectuados pera cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipas, retenciones, percepciones, pagos e cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tesas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2º de la Resolución General N° 1.797 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.879 y sus modificaciones, se establecen con los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Febrero de 1985.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente

Marzo

Mayo

Julio

3ro.

2do.

1ro.

9,5918

6,9900

5,0836

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente

Abril

Junio

Agosto

3ro.

2do.

1ro.

3,9569

2,8561

2,0280

 


ART. 5°.- A los efectos establecidos en el articulo 2° de la Resolución General N° 2.510, establécese en 14,7702 el factor de corrección aplicable por las personas físicas y las sucesiones indivisas, para el cálculo del anticipo adicional del Impuesto a las Ganancias correspondiente al año 1984, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de febrero de 1985.


1.4.- Ley N° 23.029. Resolución General N° 2.040 y su modificación. Tasa de interés aplicable.


ART. 6°.- A los fines de la determinación de la duodécima cuota de los planes de facilidades de pago -Ley N° 23.029, para planes de más de seis (6) cuotas con vencimiento en el mes de Enero de 1985, infórmese que la tasa de interés aplicable es del QUINCE POR CIENTO (15%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajunte por inflación.


ART. 7°.- A los efectos dispuestos por el articulo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Octubre de 1984 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es 17.259,4.

Asimismo se informa que, como consecuencia del cambio de base operado en la elaboración de los Indices de Precios al por Mayor -Nivel General-, corresponderá aplicar el indice del mes de cierre del ejercicio anterior el coeficiente corrector: 24.804,88503, a los fines de homogeneizar la determinación del coeficiente utilizado para el ajuste por inflación establecido por le Ley N° 21.894. Consecuentemente, para los ejercicios comerciales anuales comprendidos entre el mes de Noviembre de 1983 y Octubre de 1984, deberá considerarse como indice del mes de cierre del ejercicio anterior: 2.438,294982.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 8°.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Diciembre de 1984, hasta la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 1.244.180.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la sume de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 484.200.-) aplicable para el mes de Diciembre de 1984 y para el Período Fiscal 1984.

 


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera, y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.501 y su modificación.


ART. 10.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General N° 2.501 y su modificación, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Febrero de 1985, conforme se indice seguidamente:

a) Artículo 16 inciso a), la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 25.367.-).

b) Articulo 16 inciso b), la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL TRES CIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 56.372.-).

c) Artículo 17, la suma de CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ARGENTINOS ($a 141.-).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N.º 2.045.


ART. 11.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Febrero de 1985, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION FEBRERO DE 1985

ANUAL $a

MENSUAL $a

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) Máximo de entradas netas de los fa millares a cargo para que se permita su deducción: $a. 1.089.288 (anual); $a 90.774.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 74, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

1.089.288

 

 

340.404

224.676

224.676

1.225.452

170.208

170.208

90.774

 

 

28.367

18.723

18.723

102.121

14.184

14.184

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $a

A $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

0

143.173

334.138

575.015

763.775

1.050.071

1.431.933

1.813.795

2.386.673

3.102.555

3.818.556

4.534.556

5.489.178

6.682.490

7.875.733

9.069.045

10.501.046

11.932.979

14.319.534

143.173

334.138

575.015

763.775

1.050.071

1.431.933

1.813.795

2.386.673

3.102.555

3.818.556

4.534.556

5.489.178

6.682.490

7.875.733

9.069.045

10.501.046

11.932.979

14.319.534

- -

- -

10.022

25.799

42.480

66.349

97.847

143.671

193.313

279.217

400.945

536.985

687.346

906.909

1.217.170

1.563.210

1.945.070

2.416.770

2.990.405

3.968.891

7

8

9

10

11

12

13

15

17

19

21

23

26

29

32

35

38

41

45

0

143.173

334.138

575.015

763.775

1.050.071

1.431.933

1.813.795

2.386.673

3.102.555

3.818.556

4.534.556

5.489.178

6.682.490

7.875.733

9.069.045

10.501.046

11.932.979

14.319.534

 


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169.


ART. 12.- A los fines previstos en el articulo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Febrero de 1985, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

787

1.180

 

787

1.180

2.622

2.884

3.146

 

 

787

1.180

2.666

2.906

3.190

3.212

459

808

 

459

808

2.272

2.622

2.797

 

 

459

808

2.316

2.644

2.840

2.906

 


2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 13.- Fíjese el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General Nº 2.229, en la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 10.559.-) aplicable para el mes de Febrero de 1985.

 


2.9.- Donaciones.


ART. 14.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General Nº 1.965 con aplicación paro el mes de Febrero de 1985, en la siguiente forma:

“ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 25.606.-).

2°) Las demás donaciones hasta la sume de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 8.194.-) anuales por contribuyente y por cada Institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extiende habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo no podrá superar la suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 40.969.-) anuales por contribuyente".


2.9.- Articulo 25. Actualización anual de importes. Periodo fiscal 1984.


ART. 15.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y Sus modificaciones, se actualizan para el Periodo Fiscal 1984, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 20, 22, 23 y 74 inciso b) de dicha ley y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, conforme se establece seguidamente:

A) Intereses sobre depósitos o prestamos de empleados (Articulo 20, Inc. h) segundo párrafo de la ley) ………… $a 49.776.-

B) Gastos de sepelios (Articulo 22 de la ley) ………… $a 77.772.-

C) Ganancias no imponibles (Articulo 23, inc. a) de la ley) le 497.676.-

D) Deducción por cargas de familia (Art. 23, inc. b) de la Ley);

1) Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción … $a 497.676.-

2) Cónyuge ……….$a 155.532.-

3) Hijo o hijastro menor de edad o incapacitado para el trabajo y por cada hija o hijastra ….. $a 102.648.-

4) Descendiente en linea recta varón (nieto, bisnieto menor de edad o incapacitado para el trabajo); por cada descendiente en linea recta mujer (nieta, bisnieta); por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano menor de edad varón o incapacitado para el trabajo y hermana cualquiera sea su edad; por el suegro; por la suegra; por cada yerno menor de edad o incapacitado para el trabajo y nuera cualquiera sea su edad ….. $a 102.648.-

E) Deducción especial (Articulo 23, Inc. c) de la ley) ……….. $a 559.896.-

F) Primas de seguros (Articulo 74, Inc. b) de la ley) …….. $a 77.772.-

G) Escala de Impuesto (Articulo 83 de la ley)

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $a

A $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

0

65.413

152.662

239.079

348.933

479.759

654.225

828.691

1.090.406

1.417.503

1.744.632

2.071.760

2.507.910

3.053.113

3.598.205

4.143.408

4.797.744

5.451.970

6.542.345

65.413

152.662

239.079

348.933

479.759

654.225

828.691

1.090.406

1.417.503

1.744.632

2.071.760

2.507.910

3.053.113

3.598.205

4.143.408

4.797.744

5.451.970

6.542.345

- -

- -

4.579

11.559

19.409

30.314

44.705

65.641

88.322

127.579

183.185

245.340

314.037

414.351

556.104

714.204

888.669

1.117.659

1.366.265

1.813.319

7

8

9

10

11

12

13

15

17

19

21

23

26

29

32

35

38

41

45

0

65.413

152.662

239.079

348.933

479.759

654.225

828.691

1.090.406

1.417.503

1.744.632

2.071.760

2.507.910

3.053.113

3.598.205

4.143.408

4.797.744

5.451.970

6.542.345

 


2.10.- Reembolso fiscal. Ley N° 22.371. Actualización anual de Importes. Período Fiscal 1985.


ART. 16.- A efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 5º de la ley N° 22.371, fíjense para el Período fiscal 1985 los siguientes importes:

A) Mínimo de Inversiones realizadas en los términos de la ley para la solicitud de reembolso (articulo 3°): UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ARGENTINOS ($a 1.279.680.-).

B) Máximo de inversiones por cada beneficiario y por año calendario por el cual se podrá solicitar reembolso (articulo 5°): SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ARGENTINOS ($a 639.840.000.-).-


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no Imponible.


ART. 17.- Fíjase el importe establecido por el Articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de TRESCIENT0S NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 396.600.-), aplicable pera el mes de Febrero de 1985.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 18.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTE PESOS ARGENTINOS ($a 430.120.-), aplicable para el mes de Diciembre de 1984.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 19.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentre exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capiteles, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 19.449.-), aplicable para el mes de Diciembre de 1984.


5.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.

Actualización anual de importes. Periodo Fiscal 1984.


ART. 20.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 15 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, se actualizan para el Periodo Fiscal 1984, los siguientes importes correspondientes a los conceptos previstos en los Artículos 12 y 14 apartado tercero del último párrafo, de la mencionada norma legal y los tramos de la escala de impuesto Indicada en el articulo 13 de la misma, conforme se establece a continuación:

A) Patrimonio Neto no imponible (articulo 12 de la Ley) …. $a 22.474.853

B) Ingreso inferior (apartado tercero, último párrafo del articulo 14 de la ley) ….. $a 8.990

C) Escala de impuesto (articulo 13 de la ley):

PATRIMONIO NETO Imponible ANUAL

PAGARAN

De mas de $a

A $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

22.474.853

44.949.707

67.424,560

89.899.414

134.849.120

- -

44.949.707

67.424,560

89.899.414

134.849.120

- -

112.374

280.93

5505.684

1.067.555

0,50

0,75

1,00

1,25

1,50

22.474.853

44.949.707

67.424,560

89.899.414

134.849.120

 


6.- IMPUESTO DE SELLOS.

Actualización semestral de Importes. Articulo 91 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones.

6.1.- Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado.


ART. 21.- Fíjase para el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 1985, ambas fechas inclusive, el importe del artículo 44 de la ley, en la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 97A.-).


6.2.- Actos instrumentados exentos.


ART. 22- Fíjanse para el periodo comprendido entro el 1° de febrero y el 31 de julio de 1985, ambas fechas inclusive, los importes establecidos en el inciso f) del articulo 47 de la ley, de la siguiente manera:

A) Actos cuyo valor no exceda de CUATRO MIL CIENTO CATORCE PESOS ARGENTINOS ($a 4.114.-).

B) Instrumentos previstos en el articulo 21, para los cuales el valor exento será de CUATROCIENTOS ONCE PESOS ARGENTINOS ($a 411.-).


6.3.- Multas por omisión de impuestos por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios.


ART. 23.- Fíjanse paro el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 1985, ambas fechas inclusive, los importes establecidos en el articulo 57 de la ley, en las sumas de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 4.266.-) y CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 42.656.-).


6.4.- Multas por infracciones formales.


ART. 24.- Fíjense para al periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de Julio de 1985, ambas fechas inclusive, los importen establecidos en el articulo 58 de la ley, en las sumas de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 4.266.-) y CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 42.656.-).


6.5.- Importe Minino para apelar en relación ente el superior.


ART. 25.- Fíjase para el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de Julio de 1985, ambas fechas inclusive, el importe establecido en el articulo 81 de la ley, en la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 187.-).


6.6.- Importe minino de impuesto para la opción de su pago en cuotas.


ART. 26.- Fíjase para el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 1985, ambas fechas inclusive, el importe establecido en el artículo 90 de la ley, en la suma de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 426.563.-).

 


7.- GRAVAMEN DE EMERGENCIA A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEOS Y CONCURSOS DEPORTIVOS.

Actualización anual del monto de la exención. Periodo Fiscal 1985.


Art. 27. Fíjase el monto previsto por el artículo 5º, de la Ley N° 20.630, en la suma de ciento treinta y siete mil ciento treinta pesos argentinos ($a 137.130) aplicable para el periodo Fiscal 1985.


8. IMPUESTOS INTERNOS.

Actualización anual de importes. Periodo Fiscal 1985.

8.1.- Multas por defraudaciones de montos indeterminados.


Art. 28.- Establécese el importe referido en el artículo 3°, de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas de dieciséis mil cuatrocientos setenta y tres pesos argentinos ($a 16.473) y tres millones doscientos noventa y cuatro mil quinientos veinticinco pesos argentinos ($a 3.294.525), aplicable para el período fiscal 1985.


8.2.- Multas por defraudaciones leves y graves.


Art. 29.- Establécense los importes referidos en el articulo 41, de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas que a continuación se indican, aplicables para el Período Fiscal 1985.

A) Multas por infracciones leves: las sumas de UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS ARGENTINOS ($a 1.318.-) y sesenta y cinco mil ochocientos noventa pesos argentinos ($a 65.890).

B) Multas por infracciones graves: las sumas de trece mil ciento setenta y ocho pesos argentinos ($a 13.178) y seiscientos cincuenta mil novecientos pesos argentinos ($a 658.905.-)


ART. 30.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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