DGI

Resolución General N° 2522/1985

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. — Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Enero de 1985.

Impuesto a las Ganancias. Enero de 1985.

Impuesto sobre los Capitales. Enero de 1985.

Impuesto al Valor Agregado. Enero de 1985.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Marzo de 1985.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Enero de 1985.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Marzo de 1985.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes. Marzo de 1985.

Impuesto sobre el Patrimonio Neto. Anticipo adicional año 1984. Marzo de 1985.

Ley N° 23.029. Tasa de interés. Febrero de 1985.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Noviembre de 1984.

2.2.- Retribución socios administradores. Enero de 1985.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Enero de 1985.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones. Marzo de 1985.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Marzo de 1985.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Marzo de 1985.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Marzo de 1985.

2.8.- Donaciones. Marzo de 1985.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Marzo de 1985.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Enero de 1985.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Enero de 1985.

Fecha de emisión: 18/02/1985

B.O.: 20/02/1985

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección, tasa de interés e importes aplicables que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el articulo 3º del Decreto Nº 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Enero de 1985, serán los establecidos por el articulo 2° de esta Resolución General.

Que asimismo, a los fines de efectuar el ajuste por inflación impositivo resulta conveniente reexpresar determinados índices, oportu­namente publicados, como consecuencia del cambio de base de los indices de precios al por mayor, nivel general, base 1981: 100.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones A­suntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7º de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, la tasa de interés, los números Indices y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Enero de 1985, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del artículo 129 de le Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones:

b) El articulo 17 de la Ley de impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) El inciso d) del articulo 27 y el articulo incorporado a continuación del articulo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) Para efectuar el ajuste de loe quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para al mes de Marzo de 1985, a los efectos dispuestos por el articulo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y Créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los articulo 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante al transcurso del mes de Marzo de 1985, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados e continuación:

a) Pagos efectuados pera cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipas, retenciones, percepciones, pagos e cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tesas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipes cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Marzo de 1985.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente

Abril

Junio

Agosto

3ro.

2do.

1ro.

9,9496

7,2222

5,2245

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente

Mayo

Julio

Septiembre

3ro.

2do.

1ro.

4,0382

2,9973

1,9711

 


ART. 5°.- A los efectos establecidos en el artículo 2° de la Resolución General N° 2.512, establécese en 7,2574 el factor de corrección aplicable por los contribuyentes del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, para el cálculo del anticipo adicional del citado gravamen correspondiente al año 1984, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Marzo de 1985.


1.4.- Ley Nº 23.029, Resolución General Nº 2.440 y su modificación. Tasa de interés aplicable.


ART. 6º.- A los fines de la determinación de la decimotercera cuota de los planes de facilidades de pago -Ley Nº 23.029-, para planes de más de seis (6) cuotas, con vencimiento en el mes de Febrero de 1985, infórmese que la tasa de interés aplicable es del QUINCE POR CIENTO (15%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 7°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Noviembre de 1984 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 19.792,3.

Asimismo se informa que, como consecuencia del cambio de base operado en la elaboración de los Indices de Precios al por Mayor -Nivel General-, corresponderá aplicar al índice del mes de cierre del ejercicio anterior el coeficiente corrector: 24.804,88503, a los fines de homogeneizar la determinación del coeficiente utilizado para el ajuste por inflación establecida por la Ley N° 21.894. Consecuentemente, para los ejercicios comerciales anuales comprendidos entre el mes de Diciembre de 1983 y Noviembre de 1984, deberá considerarse como índice del mes de cierre del ejercicio anterior: 2.831,502372.

 


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 8°.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Enero de 1985, hasta la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 1.484.952.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9°.- Establécese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 587.074.-) aplicable para el mes de Enero de 1985.

 


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de le Resolución General Nº 2.501 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General Nº 2.501 y su modificación, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Marzo de 1985, con forme se indica seguidamente:

a) Articulo 16 inciso a), le suma de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 30.755.-).

b) Artículo 16 inciso b), la suma de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 68.344.-).

c) Artículo 17, le suma de CIENTO SETENTA Y UN PESOS ARGENTINOS ($a 171.-).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones.


ART. 11.- A les fines previstos por el régimen de retenciones establecido par la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Marzo de 1985, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de le misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION MAYO DE 1985

ANUAL $a

MENSUAL $a

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) Máximo de entradas netas de los fa millares a cargo para que se permita su deducción: $a. 1.206.324 (anual); $a 100.527.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 74, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

1.206.324

 

 

376.980

248.808

248.808

1.357.104

188.496

188.496

100.527

 

 

31.415

20.734

20.734

113.092

15.708

15.708

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $a

A $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

0

158.555

370.037

581.443

845.777

1.162.886

1.585.775

2.008.663

2.643.033

3.435.883

4.228.808

5.021.733

6.078.916

7.400.432

8.721.874

10.043.390

11.629.240

13.215.015

15.857.972

158.555

370.037

581.443

845.777

1.162.886

1.585.775

2.008.663

2.643.033

3.435.883

5.021.733

6.078.916

7.400.432

8.721.874

10.043.390

11.629.240

13.215.015

15.857.972

- -

- -

11.099

28.017

47.044

73.477

108.359

159.106

214.081

309.237

444.021

594.677

761.191

1.004.344

1.347.938

1.731.156

2.154.041

2.709.089

3.311.683

4.395.294

7

8

9

10

11

12

13

15

17

19

21

23

26

29

32

35

38

41

45

0

158.555

370.037

581.443

845.777

1.162.886

1.585.775

2.008.663

2.643.033

3.435.883

4.228.808

5.021.733

6.078.916

7.400.432

8.721.874

10.043.390

11.629.240

13.215.015

15.857.972

 


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones.


ART. 12.- A los fines previstos en el articulo 1º de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computares durante el transcurso del mes de Marzo de 1985, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

954

1.430

 

954

1.430

3.179

3.497

3.815

 

 

954

1.430

3.232

3.523

3.868

3.894

556

980

 

556

980

2.755

3.179

3.391

 

 

556

980

2.808

3.205

3.444

3.523

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 13.- Fíjese el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1º de la Resolución General N° 2.229, en la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 22.496.-) aplicable para el mes de Marzo de 1985.

 


2.8.- Donaciones.


ART. 14.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General Nº 1.965 con aplicación para el mes de Marzo de 1985, en la siguiente forma:

“ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 31.045,-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 9.934.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 49.672.-) anuales por contribuyente."


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 15.- Fíjese el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ARGENTINOS ($a 480.840.-), aplicable para el mes de Marzo de 1985.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 16.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ARGENTINOS ($a 521.460.-), aplicable para el mes de Enero de 1965.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 17.- Fíjese el importe establecido en el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobra los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ARGENTINOS ($a 23.581.-), aplicable para el mes de Enero de 1985.

 


ART. 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer

ARCA
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