DGI

Resolución General N° 2530/1985

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley Nº 11.683. Febrero de 1985.

Impuesto a las Ganancias. Febrero de 1985.

Impuesto sobre los Capitales. Febrero de 1985.

Impuesto al Valor Agregado. Febrero de 1985.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Abril de 1985.

Revalúo contable. Ley Nº 19.742. Febrero de 1985.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Abril de 1985.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coe­ficientes. Abril de 1985.

1.4.- Ley N° 23.029. Tasa de interés. Marzo de 1985.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Diciembre de 1984.

2.2.- Retribución socios administradores. Febrero de 1985.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Febrero de 1985.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías prime­ra, segunda, tercera y :cuarta. Régimen de la RG N° 2.501 y sus modificaciones. Abril de 1985.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuar­ta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Abril de 1985.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Abril de 1985.

2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229. Abril de 1985.

2.8.- Donaciones. Abril de 1985.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Abril de 1985.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Febrero de 1985.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Febrero de 1985.

Fecha de emisión: 14/03/1985

B.O.: 18/03/1985

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los facto­res de corrección, tasa de interés e importes aplicables que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el articulo 3° del Decreto Nº 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Febrero de 1985, serán los estableci­dos por el articulo 2º de esta Resolución General.

Que asimismo, a los fines de efectuar el ajuste por inflación impositivo resulta conveniente reexpresar determinados índices, oportu­namente publicados, como consecuencia del cambio de base de los indices de precios al por mayor, nivel general, base 1981: 100.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las faculta­des conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los Coeficientes, la tasa de interés, los números índices y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valoras.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que as establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Febrero de 1985, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del artículo 129 da la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) El inciso d) del artículo 27 y el artículo incorporado a continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en al Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Abril de 1985, a los efectos dispuestos por el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y Créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3º.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Abril de 1985, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anti cipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4º.- A los afectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2º de las Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones, se establece con los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Abril de 1985.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente

Mayo

Julio

Setiembre

3ro.

2do.

1ro.

9,9810

7,2588

5,1702

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente

Junio

Agosto

Octubre

3ro.

2do.

1ro.

4,0782

2,8957

2,0123

 


1.4.- Ley Nº 23.029. Resolución General N° 2.440 y su modificación. Tasa de interés aplicable.


ART. 5°.- A los fines de la determinación de la decimocuarta cuota de los planes de facilidades de pago -Ley No 23.029-, para planes de más de seis (6) cuotas, con vencimiento en el mes de Marzo de 1985, infórmese que la tasa de interés aplicable es del QUINCE POR CIENTO (15%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el Indice a considerar correspondiente al mes de Diciembre de 1984 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 24.389,9.

Asimismo se informa que, como consecuencia del cambio de base operado en la elaboración de los Indices de Precios al por Mayor -Nivel General-, corresponderá aplicar al índice del mes de cierre del ejercicio anterior el coeficiente corrector: 24.804,88503, a los fines de homogeneizar la determinación del coeficiente utilizado para el ajuste por inflación establecido por la Ley N° 21.894. Consecuentemente, para los ejercicios comerciales anuales comprendidos entre el mes de Enero de 1984 y Diciembre de 1984, deberá considerarse como índice del mes de cierre del ejercicio anterior: 3.359,799951.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7°.- Conforme lo dispone el inciso h) del articulo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Febrero de 1985, hasta la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA PESOS ARGENTINOS ($a 1.769.040.-) por cada uno de ellos.

 


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a 691.350.-) aplicable para el mes de Febrero de 1985.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones.


ART. 9°.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Abril de 1985, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o atrevés de agentes de bolsa o de mercado abierto- la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS ARGENTINOS 1 ($a 36.221.-).

b) Articulo 16, inciso b): -honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones da servicios no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres o arrendamientos de bienes muebles e inmuebles; regaliz.; distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 80.492.-).

e) Articulo 17: -importe mínimo que corresponde retener- le suma de DOSCIENTOS UN PESOS ARGENTINOS ($e 201.-).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de le cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por le Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Abril de 1985, serán de aplicación los importes correspondientes a les deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION MAYO DE 1985

ANUAL $a

MENSUAL $a

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) Máximo de entradas netas de los fa millares a cargo para que se permita su deducción: $a. 1.323.540 (anual); $a 110.295.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 74, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

1.323.540

 

 

413.604

272.988

272.988

1.488.984

206.808

206.808

110.295

 

 

34.467

22.749

22.749

124.082

17.234

17.234

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $a

A $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

0

173.962

405.994

637.943

927.962

1.275.886

1.739.867

2.203.848

2.899.860

3.769.752

4.639.727

5.509.702

6.669.613

8.119.543

9.569.390

11.019.320

12.759.270

14.499.136

17.398.914

173.962

405.994

637.943

927.962

1.275.886

1.739.867

2.203.848

2.899.860

3.769.752

4.639.727

5.509.702

6.669.613

8.119.543

9.569.390

11.019.320

12.759.270

14.499.136

17.398.914

- -

- -

12.177

30.740

51.615

80.617

118.889

174.567

234.884

339.286

487.168

652.463

835.157

1.101.937

1.478.919

1.899.375

2.363.352

2.972.335

3.633.484

4.822.391

7

8

9

10

11

12

13

15

17

19

21

23

26

29

32

35

38

41

45

0

173.962

405.994

637.943

927.962

1.275.886

1.739.867

2.203.848

2.899.860

3.769.752

4.639.727

5.509.702

6.669.613

8.119.543

9.569.390

11.019.320

12.759.270

14.499.136

17.398.914

 


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Abril de 1985, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

1.123

1.685

 

1.123

1.685

3.744

4.118

4.493

 

 

1.123

1.685

3.806

4.149

4.555

4.586

655

1.154

 

655

1.154

3.245

3.744

3.993

 

 

655

1.154

3.307

3.775

4.056

4.149

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 12.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 26.494,-) aplicable para el mes de Abril de 1985.


2.8.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General Nº 1.965 con aplicación para el mes de Abril de 1985, en la siguiente forma:

“ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA DOS PESOS ARGENTINOS ($a 36.562.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de ONCE MIL. SETECIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 11.700.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptaré como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 58.500.-) anuales por contribuyente."


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 566.299.-), aplicable para el mes de Abril de 1985.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fíjase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 614.162.-), aplicable para el mes de Febrero de 1985.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capiteles, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 27.772.-), aplicable pera el mes de Febrero de 1985.


ART. 17.- Registrase, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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