DGI

Resolución General N° 2545/1985

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Abril de 1985.

Impuesto a las Ganancias. Abril de 1985.

Impuesto sobre los Capitales. Abril de 1985.

Impuesto al Valor Agregado. Abril de 1985.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Junio de 1965.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Abril de 1985.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Junio de 1985.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coe­ficientes. Junio de 1985.

1.4.- Ley N° 23.929. Tasa de interés. Mayo de 1985.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS,

2.1,- Ajuste por inflación. Febrero de 1985.

2.2.- Retribución socios administradores. Abril de 1985.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propio. Abril de 1985.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones. Junio de 1985.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuartel categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Junio de 1985.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y represen­tación de corredores y viajantes de comercio. Junio de 1985.

2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Junio de 1983.

2.8.- Donaciones. Junio de 1985.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Junio de 1985.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Abril de 1985.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Abril de 1985.

Fecha de emisión: 15/05/1985

B.O.: 17/05/1985

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra e cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección, tasa de interés e importes aplicables que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Abril de 1985, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Que asimismo, a los fines de efectuar el ajuste por inflación impositivo resulta conveniente reexpresar determinados Indices, oportu­namente publicados, como consecuencia del cambio de base de los índices de precios al por mayor, nivel general, base 1981: 100.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones A­suntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, la tasa de interés, los números índices y los importes que se detallan en la presente Resolución General respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Abril de 1985, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) El inciso d) del articulo 27 y el articulo incorporado a continuación del articulo 31 de la Ley de impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Junio de 1985, a los efectos dispuestos por el articulo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y Créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Junio de 1985, los coeficientes de actualización que se establecen en este articulo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anti Cipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Junio de 1985.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente

Julio

Setiembre

Noviembre

3ro.

2do.

1ro.

12,1971

8,6876

6,2310

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente

Agosto

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

1ro.

4,8657

3,3813

2,3928

 


1.4.- Ley Nº 23.029. Resolución General N° 2.440 y su modificación. Tasa de interés aplicable.


ART. 5º.- A los fines de la determinación de la decimosexta cuota de los planes de facilidades de pago -Ley N° 23.029-, para planes de más de seis (6) cuotas, con vencimiento en el mes de Mayo de 1985, infórmase que la tasa de interés aplicable es del QUINCE POR CIENTO (15%).

 


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el articulo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el Indice a considerar correspondiente al mes de Febrero de 1985 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 34.811,7.

Asimismo se informa que, como consecuencia del cambio de base operado en la elaboración de los Indices de Precios al por Mayor -Nivel General-, corresponderá aplicar al indice del mes de cierre del ejercicio anterior el coeficiente corrector: 24.804,88503, a los fines de homogeneizar la determinación del coeficiente utilizado para el ajuste por inflación establecido por la Ley N° 21.894. Consecuentemente, para los ejercicios comerciales anuales comprendidos entre el mes de Marzo de 1984 y Febrero de 1985, deberá considerarse como indice del mes de cierre del ejercicio anterior: 4.339,715543.

 


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7º. Conforme lo dispone el inciso h) del articulo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Abril de 1985, hasta la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 2.623.772.-) por cada uno de ellos.

 


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a 1.161.750.-) aplicable para el mes de Abril de 1985.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones.


ART. 9°.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General Nº 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Junio de 1985, conforme se indica seguidamente:

a) Articulo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolea o de mercado abierto)- la suma de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 60.863.-).

b) Artículo 16, inciso b): -honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres o arrendamientos de bienes muebles e inmuebles; regalías; distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 135.252.-).

c) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde retener- la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 338.-).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Junio de 1985, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION JUNIO DE 1985

ANUAL $a

MENSUAL $a

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) Máximo de entradas netas de los fa millares a cargo para que se permita su deducción: $a 1.715.736.- (anual); $a 142.978.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 74, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

1.715.736

 

 

536.172

353.880

353.880

1.930.200

268.092

268.092

142.978

 

 

44.681

29.490

29.490

160.850

22.341

22.341

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $a

A $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

0

225.511

526.299

826.980

1.202.939

1.653.960

2.255.430

2.856.899

3.759.157

4.886.818

6.014.586

7.142.355

8.645.974

10.525.553

12.405.024

14.284.602

16.540.139

18.795.568

22.554.618

225.511

526.299

826.980

1.202.939

1.653.960

2.255.430

2.856.899

3.759.157

4.886.818

6.014.586

7.142.355

8.645.974

10.525.553

12.405.024

14.284.602

16.540.139

18.795.568

22.554.618

- -

- -

15.786

39.849

66.910

104.506

154.118

226.295

304.486

439.824

631.527

845.803

1.082.634

1.428.467

1.917.157

2.462.204

3.063.669

3.853.106

4.710.170

6.251.378

7

8

9

10

11

12

13

15

17

19

21

23

26

29

32

35

38

41

45

0

225.511

526.299

826.980

1.202.939

1.653.960

2.255.430

2.856.899

3.759.157

4.886.818

6.014.586

7.142.355

8.645.974

10.525.553

12.405.024

14.284.602

16.540.139

18.795.568

22.554.618

 


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Junio de 1985, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

1.887

2.831

 

1.887

2.831

6.291

6.920

7.549

 

 

1.887

2.831

6.396

6.972

7.654

7.706

1.101

1.940

 

1.101

1.940

5.452

6.291

6.710

 

 

1.101

1.940

5.557

6.343

6.815

6.972

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 12.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS ARGENTINOS ($a 44.518.-) aplicable para el mes de Junio de 1985.


2.8.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Junio de 1985, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señala dos cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no su paren la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 61.436.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de DIECINUEVE MIL SEIS CIENTOS SESENTA PESOS ARGENTINOS ($a 19.660.-) anuales - por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitual mente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 98.298.-) anuales por contribuyente”.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 951.562.-), aplicable para el mes de Junio de 1985.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de UN MILLON TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 1.031.986.-), aplicable para el mes de Abril de 1985.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 46.665.-), aplicable para el mes de Abril de 1985.


ART. 17.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer

ARCA
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