DGI

Resolución General N° 2553/1985

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualizacidn.

Procedimiento. Saldo declaracián jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley NO 11.683. Mayo de 1985.

Impuesto a las Ganancias. Mayo de 1985. Impuesto sobre los Capitales. Mayo de 1985. Impuesto al Valor Agregado. Mayo de 1985.

Impuesto sobre loa Beneficios Eventuales. Julio de 1985.

Revalúo contable. Ley Nº 19.742. Mayo de 1985.

1.2.- Deudas y cráditos fiscales. Coeficientes. Julio de 1985.

1.3.- Rágimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sébre los Capitales. Coeficientes. Julio de 1985:

Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones indivisas. Primer Anticipo año 1985. Coeficiente de actualización. Julio de 1985.

1.4.- Ley N° 23.029. Tasa de interés. Junio de 1985.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Marzo de 1985.

2.2.- Retribucián socios administradores. Mayo de 1985.

2.3.- Compra o construccidn de vivienda propia. Mayo de 1985.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Rágimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones. Julio de 1985.

2.5.- Retenciones sobre determiéadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Julio de 1985.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Julio

de 1985.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Julio de 1985.

2.8.- Donaciones. Julio de 1985.

3.-IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Julio de 1985.

4.-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Mayo de 1985.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Mayo de 1985.

Fecha de emisión: 13/06/1985

B.O.: 18/06/1985

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección, tasa de interés e importes aplicables que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el articulo 30 del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Mayo de 1985, serán los establecidos por el articulo 20 de esta Resolución General.

Que asimismo, a los fines de efectuar el ajuste por inflación impositivo resulta conveniente reexpresar determinados Indices, oportunamente publicados, como consecuencia del cambio de base de los índices de precios al por mayor, nivel general, base imponible.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, la tasa de interés, los números índices y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y periodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS,

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Mayo de 1985, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del articulo 129 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) el inciso d) del articulo 27 y el articulo incorporado a continuación del articulo 31 de la Ley de Impuesto el Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) el articulo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Julio de 1985, a los efectos dispuestos por el articulo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y Créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3°- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Julio de 1985, los coeficientes de actualización que se establecen en este articulo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anti cipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4º.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Julio de 1985.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1984

Anticipo

Coeficiente

Agosto

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

1ro.

13,5894

9,6454

6,8989

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1984

Anticipo

Coeficiente

Setiembre

Noviembre

3ro.

2do.

 

5,1270

3,8755

 

1985

 

 

Enero

1ro.

2,5965

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, se establece en 6,8089 el factor de corrección aplicable para el cálculo del primer anticipo del impuesto a las ganancias -personas físicas y sucesiones indivisas- correspondiente al año 1985, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Julio de 1985.


1.4.- Ley N° 23.029. Resolución General N° 2.440 y su modificación. Tasa de interés aplicable.


ART. 6°.- A los fines de la determinación de la decimoséptima cuota de los planes de facilidades de pago -Ley N° 23.029-, para planes de más de seis (6) cuotas, con vencimiento en el mes de Junio de 1985, informa se que la tasa de interés aplicable es del QUINCE POR CIENTO (15%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 7°.- A los efectos dispuestos por el Articulo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de Marzo de 1985 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 44.453,6.

Asimismo se informa que, como consecuencia del cambio de base operado en la elaboración de los Indices de Precios al por Mayor -Nivel General-, corresponderá aplicar al índice del Mes de cierre del ejercicio anterior el coeficiente corrector: 24.804,88503, a los fines de homogeneizar la determinación del coeficiente utilizado para el ajuste por inflación establecido por la Ley Nº 21.894. Consecuentemente, para los ejercicios comerciales anuales comprendidos entre los meses de Abril de 1984 y Marzo de 1985, deberá considerarse como indice del mes de cierre del ejercicio anterior: 5.136,331866.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 8°.- Conforme lo dispone el inciso h) del articulo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Mayo de 1985, hasta la suma de TIRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ARGENTINOS ($a 3.272.212.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9°.- Establécese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS ARGENTINOS ($a 1.527.000,) aplicable para el mes de Mayo de 1985.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los efectos previstos por el articulo 18 de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Julio de 1985, conforme se indica seguidamente:

a) Articulo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVEN TA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 79.997.-)

b) Artículo 16, inciso b): -honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servidos no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres o arrendamientos de bienes muebles e inmuebles; regalías; distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 177.772.-).

c) Articulo 17: -importe mínimo que corresponde retener- la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 444.-).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Julio de 1985, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION JULIO DE 1985

ANUAL $a

MENSUAL $a

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) Máximo de entradas netas de los fa millares a cargo para que se permita su deducción: $a 2.003.040.- (anual); $a 166.920.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 74, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

2.003.040

 

 

625.956

413.136

413.136

2.253.408

312.984

312.984

166.920

 

 

52.163

34.428

34.428

187.784

26.082

26.082

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $a

A $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

0

263.273

614.429

965.460

1.404.374

1.930.920

2.633.107

3.335.293

4.388.636

5.705.127

7.021.743

8.338.359

10.093.763

12.288.081

14.482.274

16.676.592

19.309.824

21.942.930

26.331.441

263.273

614.429

965.460

1.404.374

1.930.920

2.633.107

3.335.293

4.388.636

5.705.127

7.021.743

8.338.359

10.093.763

12.288.081

14.482.274

16.676.592

19.309.824

21.942.930

26.331.441

- -

- -

18.429

46.522

78.114

122.006

179.926

264.188

355.473

513.474

737.277

987.434

1.263.924

1.667.667

2.238.189

2.874.505

3.576.687

4.498.318

5.498.899

7.298.186

7

8

9

10

11

12

13

15

17

19

21

23

26

29

32

35

38

41

45

0

263.273

614.429

965.460

1.404.374

1.930.920

2.633.107

3.335.293

4.388.636

5.705.127

7.021.743

8.338.359

10.093.763

12.288.081

14.482.274

16.676.592

19.309.824

21.942.930

26.331.441

 


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones.


ART. 12.- A los fines previstos en el articulo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Julio de 985, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

2.480

3.721

 

2.480

3.721

8.268

9.095

9.922

 

 

2.480

3.721

8.406

9.164

10.060

10.129

1.447

2.549

 

1.447

2.549

7.166

8.268

8.820

 

 

1.447

2.549

7.304

8.337

8.957

9.164

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229.


ART. 13.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1º de la Resolución General Nº 2.229, en la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ARGENTINOS ($a 58.513.-) aplicable para el mes de Julio de 1985.


2.8.- Donaciones.


ART. 14.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General Nº 1.965 con aplicación para el mes de Julio de 1985, en la siguiente forma:

“ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señala dos cuando se trate de:

1º) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no su paren la suma de OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a 80.750.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ARGENTINOS ($a 25.840.) anua les por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 129.200.-) anuales por contribuyente”.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 1.250.705.-), aplicable para el mes de Julio de 1985.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 16.- Fíjese el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ARGENTINOS ($a 1.356.412.-), aplicable para el mes de Mayo de 1985.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 17.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de SESENTA y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 61.335.-), aplicable para el mes de Mayo de 1985.


ART. 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer

ARCA
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