ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
"ARTICULO 3°.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a. Responsables inscriptos y responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. CINCO POR CIENTO (5 %), cuando se trate de importaciones definitivas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas.
2. DIEZ POR CIENTO (10 %), cuando se trate de la importación de otros bienes no comprendidos en el punto anterior.
b. Sujetos que no acrediten su calidad de responsables no inscriptos , de exentos o no alcanzados , en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Ley N° 24.977):
1. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), cuando se trate de la importación definitiva de frutas, legumbres y hortalizas, frescas.
2. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), demás bienes.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686 "A" o, de corresponder, OM 686/9 "A"."
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