CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 1.196 y su modificatoria, estableció los requisitos, plazos y condiciones que deben observar los sujetos que efectúen operaciones de transferencia de combustibles líquidos no alcanzadas por el inciso c) del Artículo 7º de la Ley Nº 23.966 -Título III- de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a fin de solicitar el reintegro del impuesto liquidado y facturado por la adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás con destino exento.
Que la Resolución General N° 2.435 dispuso el régimen general aplicable a la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.
Que en atención a ello, se estima procedente efectuar adecuaciones a la resolución general mencionada en el primer considerando, disponiendo que en aquellos casos en que la solicitud de reintegro requiera la constitución de garantía, los sujetos deberán observar el procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.435.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,