DGI

Resolución General N° 2564/1985

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Junio de 1985.

Impuesto a las Ganancias. Junio de 1985. Impuesto sobre los Capitales. Junio de 1985. Impuesto al Valor Agregado. Junio de 1985.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Agosto de 1985.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Junio de 1985.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Agosto de 1985.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes. Agosto de 1985.

Impuesto sobre el Patrimonio Neto. Coeficiente.Agosto de 1985.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Abril de 1985.

2.2.- Retribución socios administradores. Junio de 1985.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia Junio de 1985.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones. Agosto de 1985.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Agosto de 1985.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Agosto de 1985.

2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el período Régimen de la Resolución General N° 2.229. Agosto de 1985.

2.8. Donaciones. Agosto de 1985.

IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no Imponible. Agosto de 1985.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Depósitos en caja de ahorro exentos. Junio de 1985

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Junio de 1985.

5.- IMPUESTO DE SELLOS

5.1.- Impuesto actos de valor económico indeterminado (articulo 44 de la ley). Periodo Agosto de 1985 a Enero de 1986,.

5.2.- Actos instrumentados exentos (inciso f) del articulo 47 de la ley). Periodo Agosto de 1985 a Enero de 1986.

5.3.- Multa por omisión de impuesto por no haberse presen todo los elementos probatorios necesarios (articulo 57 de la ley). Periodo Agosto de 1985 a Enero de 1986.

5.4.- Multas por infracciones formales (articulo 58 de la ley). Periodo Agosto de 1985 a Enero de 1986.

5.5.- Importe minino para apelar en relación ante él superior (articulo 81 de la ley). Periodo Agosto de 1985 a Enero de 1986.

5.6.- Importe minino de impuesto pera la opción de su pago en cuotas (articulo 90 de la ley). Periodo Agosto de 1985 a Enero de 1986.

Fecha de emisión: 16/07/1985

B.O.: 16/07/1985

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el articulo 39 del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, de revelo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a loe ejercicios cerrados durante el mes de Junio de 1985, serán los establecidos por el articulo 2° de esta Resolución General.

Que asimismo, a los fines de efectuar el ajuste por inflación impositivo resulta conveniente reexpresar determinados Índices, oportunamente publicados, como consecuencia del cambio de base de los Índices de precios al por mayor, nivel general, base 1981:100

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuetos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de les facultades conferidos por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, los números indices y los importe, que es detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y periodos que se consignen en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2º.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente articulo, serán de aplicación con relación a los periodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Junio de 1985, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) el articulo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) el inciso d) del artículo 27 y el artículo incorporado a continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) el artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Agosto de 1985, a los efectos dispuestos por el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y Créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Agosto de 1985, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados pera cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipas, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.— Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4º.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Agosto de 1985.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente

Setiembre

Noviembre

3ro.

2do.

16,2550

11,6585

1985

 

 

Enero

1ro.

8,2296

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

6,3266

4,4770

1985

 

 

Febrero

1ro.

3,1367

 


ART. 5º.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N.º 2.560, se establece en 4,4770 el factor de corrección aplicable para el calculo del primer anticipo del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, cuyo ven cimiento ha de operarse en el mes de Agosto de 1985.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6º.- A loe efectos dispuestos por el articulo 2° de la Resolución General N.º 2.113, el Indice a considerar correspondiente al mes de Abril de 1985 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 58.460,8.

Asimismo se informa que, como consecuencia del cambio de base operado en la elaboración de los Indices de Precios al por Mayor -Nivel General-, corresponderá aplicar al Indice del mes de cierre del ejercicio anterior el Coeficiente corrector: 24.804,88503, a los fines de homogeneizar la determinación del coeficiente utilizado para el ajuste por inflación establecido por la Ley Nº 21.894. Consecuentemente, para los ejercicios comerciales anuales comprendidos entre los meses de Mayo de 1984 y Abril de 1985, deberá considerarse como índice del mes de cierre del ejercicio anterior: 6.147,074615.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7º.- Conforme lo dispone el inciso h) del articulo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Junio de 1985, hasta la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE AUSTRALES CON QUINIENTOS DIEZ MILESIMOS (A 4.211,510.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la sume de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES AUSTRALES CON OCHOCIENTOS MILESIMOS (A 2.173,800.-) aplicable para el mes de Junio de 1985.

 


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.501 y sus modificaciones.


ART. 9°.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Agosto de 1985, conforme se indica seguidamente:

a) Articulo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de CIENTO TRECE AUSTRALES CON OCHOCIENTOS OCHENTA MILESIMOS (A 113,880).

b) Articulo 16, inciso b): -honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres o arrendamientos de bienes muebles e inmuebles; regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorne, interés accionario, etc.) la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES AUSTRALES CON SESENTA Y CINCO MILESIMOS (A 253,065).

c) Articulo 17: -importe mínimo que corresponde retener- le suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,635).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Agosto de 1985, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consignen:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos en el articulo 1° de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Agosto de 1985, hasta las sumas que se indicen a continuación:

 

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

3,530

5,295

 

3,530

5,295

11,770

12,945

14,125

 

3,530

5,295

11,965

13,045

14,320

14,420

2,060

3,630

 

2,060

3,630

10,200

11,770

12,555

 

2,060

3,630

10,395

11,870

12,750

13,045

 


2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229.


ART. 12.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General Nº 2.229, en la suma de OCHENTA Y TRES AUSTRALES CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILESIMOS (A 83,295.-) aplicable para el mes de Agosto de 1985.


2.8.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General Nº 1.965 con aplicacidn para el mes de Agosto de 1985, en la siguiente forma:

"ART. 4º.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO CATORCE AUSTRALES CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (A 114,950.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de TREINTA Y SEIS AUSTRALES CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILESIMOS (A 36,785.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES AUSTRALES CON NOVECIENTOS VEINTE MILESIMOS (A 183,920.-) anuales por contribuyente".


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA AUSTRALES CON CUATROCIENTOS VEINTE MILESIMOS (A 1.780,420.-), aplicable pare el mes de Agosto de 1985.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capiteles, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3º -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la sume de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA AUSTRALES CON NOVECIENTOS MILESIMOS (A 1.930,900.-), aplicable para el mes de Junio de 1985.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de OCHENTA Y SIETE AUSTRALES CON TRESCIENTOS QUINCE MILESIMOS (A 87,315.-) aplicable para el mes de Junio de 1985.

 


5.- IMPUESTO DE SELLOS.

Actualización semestral de importes. Articulo 91 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones.

5.1.- Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado.


ART. 17.- Fijase para el periodo comprendido entre el 1° de Agosto de 1985 y el 31 de Enero de 1986, ambas fechas inclusive, el importe del articulo 44 de la ley, en la suma de DOS AUSTRALES CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (A 2,350.-).

 


5.2.- Actos instrumentados exentos.


ART. 18.- Fíjanse para el período comprendido entre el 1° de Agosto de 1985 y el 31 de Enero de 1986, ambas fechas inclusive, los importes establecidos en el inciso f) del articulo 47 de la ley, de la siguiente manera:

A) Actos cuyo valor no exceda de DIECIOCHO AUSTRALES CON CUATROCIENTOS SETENTA MILESIMOS (A 18,470.-).

B) Instrumentos previstos en el articulo 21, para los cuales el valor exento ser de UN AUSTRAL CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILESIMOS (A 1.845.-)


5.3-. Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios.


ART. 19.- Fíjanse para el periodo comprendido entre el 1° de Agosto de 1985 y el 31 de Enero de 1986, ambas fechas inclusive, los importes establecidos en el articulo 57 de la misma, en las sumas de DIECINUEVE AUSTRALES CON CIENTO CINCUENTA MILESIMOS (A 19,150.-) y CIENTO NOVENTA Y UN AUSTRALES CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILESIMOS (A 191,495.-)


5.4.- Multas por infracciones formales.


ART. 20.- Fíjanse para el periodo comprendido entre el 1° de Agosto de 1985 y el 31 de Enero de 1986, ambas fechas inclusive, los importes establecidos en el articulo 58 de la ley, en las sumas de DIECINUEVE AUSTRALES CON CIENTO CINCUENTA MILESIMOS (A 19,150.-) y CIENTO NOVENTA Y UN AUSTRALES CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILESIMOS (A 191,495.-).


5.5.- Importe mínimo para apelar en relación ante el superior.


ART. 21.- Fíjase para el periodo comprendido entre el 1° de Agosto de 1985 y el 31 de Enero de 1986, ambas fechas inclusive, el importe establecido en el articulo 81 de la ley, en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,840.-).


5.6.- Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas.


ART. 22.- Fijase para el periodo comprendido entre el 1° de Agosto de 1985 y el 31 de Enero de 1986, ambas fechas inclusive, el importe establecido en el articulo 90 de la ley, en la suma de UN MIL NOVECIENTOS CATORCE AUSTRALES CON NOVECIENTOS TREINTA MILESIMOS (A 1.914,930.-).


ART. 23.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer

ARCA
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