DGI

Resolución General N° 2571/1985

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

5.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Fecha de emisión: 13/08/1985

B.O.: 15/08/1985

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer de los factores corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Julio de 1985, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Que asimismo, a los fines de efectuar el ajuste por inflación impositivo resulta conveniente reexpresar determinados índices, oportunamente publicados, como consecuencia del cambio de base de los índices de precios al por mayor, nivel general, base 1981: 100.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, los números Indices y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2º.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente articulo, sean de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican;

I) Para el mes de Julio de 1985, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del articulo 129 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) el inciso d) del articulo 27 y el articulo incorporado a continuación del articulo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) el articulo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Setiembre de 1985, a los efectos dispuestos por el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre loe Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y Créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Setiembre de 1985, los coeficientes de actualización que se establecen en este articulo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipas, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipes. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Setiembre de 1985.

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

13,6077

9,7330

1985

 

 

Febrero

1ro.

6,8458

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente

Noviembre

3ro.

5,4676

1985

 

 

Enero

Marzo

2do.

1ro.

3,6632

2,4344

 


ART. 5º.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N.º 1.908 y sus modificaciones, se establece en 9,7330 el factor de corrección aplicable para el cálculo del segundo anticipo del Impuesto e las Ganancias -personas físicas y sucesiones indivisas- correspondiente al año 1985, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Setiembre del corriente año.


ART. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-; por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales- y por al segundo párrafo del artículo 4° de le Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a les Ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas-, fijese en TREINTA Y SIETE AUSTRALES (A 37.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Setiembre del corriente año.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 7°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Mayo de 1985 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 76.706,0.

Asimismo se informa que, como consecuencia del cambio de base operado en la elaboración de los Indices de Precios al por Mayor -Nivel General-, corresponderá aplicar al Indice del mes de cierre del ejercicio anterior el coeficiente corrector: 24.804,88503, a los fines de homogeneizar la determinación del coeficiente utilizado para el ajuste por inflación establecido por la Ley N° 21.894. Consecuentemente, para los ejercicios comerciales anuales comprendidos entre los meses de Junio de 1984 y Mayo de 1985, deberá considerarse como índice del mes de cierre del ejercicio anterior: 7.302,836352


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 8°.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Julio de 1985, hasta la suma de CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE AUSTRALES CON TRESCIENTOS SESENTA MILESINOS (A 5.129,360.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9°.- Establécese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES CON TRESCIENTOS MILESIMOS (A 2.154,300.-) aplicable para el mes de Julio de 1985.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.501 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General Nº 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación pare el mes de Setiembre de 1985, conforme se indica seguidamente:

a) Articulo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de CIENTO DOCE AUSTRALES CON OCHOCIENTOS SESENTA MILESIMOS (A 112,860).

b) Artículo 16, inciso b): -honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres o arrendamientos de bienes muebles e inmuebles; regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES CON OCHOCIENTOS MILESIMOS (A 250,800.-).

c) Articulo 17: -importe mínimo que corresponde retener- la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,625).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Setiembre de 1985, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de le escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION SETIEMBRE DE 1985

ANUAL A

MENSUAL A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) Máximo de entradas netas de los familiares

a cargo para que se permita su deducción: A 2.719,320 (anual); A 226,610 (mensual).

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c).

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b).

E) Gastos de sepelios (art. 22).

2.719,320

 

 

 

549,790

560,870

560,870

3.059,230

424,895

424,895

226,610

 

 

 

70,815

46,740

46,740

254,935

35,410

35,410

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre si excedente de A

0,000

357,420

834,150

1.310,710

1.906,580

2.621,415

3.574,705

4.527,995

5.958,015

7.745,280

9.532,720

11.320,155

13.703,295

16.682,300

19.661,135

22.640,140

26.215,015

29.789,725

35.747,565

357,420

834,150

1.310,710

1.906,580

2.621,415

3.574,705

4.527,995

5.958,015

7.745,280

9.532,720

11.320,155

13.703,295

16.682,300

19.661,135

22.640,140

26.215,015

29.789,725

35.747,565

---

---

25,020

63,160

106,050

165,635

244,265

358,660

482,590

697,090

1.000,930

1.340,540

1.715,905

2.264,025

3.038,565

3.902,430

4.855,710

6.106,915

7.465,305

9.908,015

7

8

9

10

11

12

13

15

17

19

21

23

26

29

32

35

38

41

45

0,000

357,420

834,150

1.310,710

1.906,580

2.621,415

3.574,705

4.527,995

5.958,015

7.745,280

9.532,720

11.320,155

13.703,295

16.682,300

19.661,135

22.640,140

26.215,015

29.789,725

35.747,565

 


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 12.- A los fines previstos en el articulo 1° de la Resolución General Nº 2.10 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Setiembre de 1985, hasta las sumas que es indicen a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

3,500

5,250

 

3,500

5,250

11,665

12,830

14,000

 

 

3,500

5,250

11,860

12,930

14,190

14,290

2,040

3,595

 

2,040

3,595

10,110

11,665

12,445

 

 

2,040

3,595

10,305

11,760

12,635

12,930

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 13.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de OCHENTA Y DOS AUSTRALES CON QUINIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (A 82,550.-) aplicable para el raes de Setiembre de 1985.


2.8.- Donaciones.


ART. 14.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Setiembre de 1985, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señala dos cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no su paren la suma de CIENTO TRECE AUSTRALES CON NOVECIENTOS VEINTE MILESIMOS (A 113,920.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de TREINTA Y SEIS AUSTRALES CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILESIMOS (A 36,455.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS AUSTRALES CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS A 182,275.-) anuales por contribuyente".


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio No imponible.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO AUSTRALES CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILESIMOS (A 1.764,495.-), aplicable para el mes de Setiembre de 1985.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 16.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre les Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de UN MIL NOVECIENTOS TRECE AUSTRALES CON SEISCIENTOS VEINTICINCO MILESIMOS (A 1.913,625.-), aplicable para el mes de Julio de 1985.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 17.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de OCHENTA Y SEIS AUSTRALES CON QUINIENTOS TREINTA MILESIMOS (A 86,530.-) aplicable para el mes de julio de 1985.


5.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,

Instituto Argentino de Siderurgia. Aportes. Pago a cuenta del impuesto. Limite. Ajuste. Ley N° 20.203 y sus modificaciones. Art. 3°. Año 1985.


ART. 18.- A los efectos del limite a que se refiere el articulo 3° de la Ley N° 20.203 y sus modificaciones, establécese para el año calendario 1985 la suma que se indica seguidamente: UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE AUSTRALES CON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILESIMOS (A 1.335.199,695.-).


ART. 19.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Marcelo Kiguel

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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