DGI

Resolución General N° 2572/1985

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

5.- TASAS JUDICIALES

Fecha de emisión: 12/09/1985

B.O.: 16/09/1985

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer de los factores corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Agosto de 1985, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el Cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, los números indices y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente articulo, serán de aplicación con relación a los periodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Agosto de 1985, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) el articulo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) el inciso d) del artículo 27 y el articulo incorporado a continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) el artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Octubre de 1985, a los efectos dispuestos por el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y Créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Octubre de 1985, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4º.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del articula 2º de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones, y por el segunda párrafo del articulo 2º de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Octubre de 1985.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente

Noviembre

3ro.

11,7204

1985

 

 

Enero

Marzo

2do.

1ro.

8,2733

5,7521

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente

Diciembre

3ro.

4,5008

1985

 

 

Febrero

Abril

2do.

1ro.

3,1533

1,8777

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General Nº 2.560, se establece en 4,5008 el factor de corrección aplicable para el cálculo del segundo anticipo del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Octubre de 1985.


ART. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del articulo 4° de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-; por el tercer párrafo del artículo 5° de le Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales- y por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General Nº 2560 -régimen de anticipos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto-, fijase en TREINTA Y SIETE AUSTRALES (A 37.-) al importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Octubre del corriente año.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 7º.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el Indice a considerar correspondiente al mes de Junio de 1985 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 109.134,1.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 8º.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Agosto de 1985, hasta la suma de SEIS MIL CUARENTA AUSTRALES CON TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 6.040,035.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO AUSTRALES CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (A 2.185,350) aplicable para el mes de Agosto de 1985.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Octubre de 1985, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de CIENTO CATORCE AUSTRALES CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILESIMOS (A 114,485).

b) Artículo 16, inciso b): -honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres o arrendamientos de bienes muebles e inmuebles; regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES CON CUATROCIENTOS DIEZ MILESIMOS (A 254,410).

c) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde retener- la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,635).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Octubre de 1985, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 12.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Octubre de 1985, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

3,550

5,325

 

3,550

5,325

11,835

13,015

14,200

 

 

3,550

5,325

12,030

13,115

14,395

14,495

2,070

3,650

 

2,070

3,650

10,255

11,835

12,620

 

 

2,070

3,650

10,450

11,930

12,820

13,115

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por. las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 13.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de OCHENTA Y TRES AUSTRALES CON SETECIENTOS CUARENTA MILESIMOS (A 83,740) aplicable para el mes de Octubre de 1985.


2.8.- Donaciones.


ART. 14.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Octubre de 1985, en la siguiente forma:

"ART. 4º.- No será necesario satisfacer los requisitos señala dos cuando se trate de:

1º) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO QUINCE AUSTRALES CON QUINIENTOS SESENTA MILESIMOS (A 115,560).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de TREINTA Y SEIS AUSTRALES CON NOVECIENTOS OCHENTA MILESIMOS (A 36,980) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILESIMOS (A 184,895) anuales por contribuyente".


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 1° -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (A 1.789,875), aplicable para el mes de Octubre de 1985.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 16.- Fijase el importe establecido por el articulo 7º del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN AUSTRALES CON CIENTO CINCUENTA MILESIMOS (A 1.941,150), aplicable para el mes de Agosto de 1985.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 17.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de OCHENTA Y SIETE AUSTRALES CON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (A 87,775) aplicable para el mes de Agosto de 1985.


5.- TASAS JUDICIALES.

Tasa aplicable en juicios de monto indeterminado. Octubre de 1985 a Setiembre de 1986.


ART. 18.- Actualizase el importe establecido en el articulo 6° -tasa aplicable en juicios de monto indeterminado- de la Ley de Tasas Judiciales N° 21.859, en la suma de VEINTIOCHO AUSTRALES CON CIENTO SETENTA MILESIMOS (A 28,170), aplicable para el período comprendido entre el 1° de Octubre de 1985 y el 30 de Setiembre de 1986, ambas fechas inclusive.


ART. 19.- Registrase, publíquese, dése a la Direcci6n Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Marcelo Kiguel

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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