ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente articulo, serán de aplicación con relación a los periodos y conceptos que a continuación se indican:
I) Para el mes de Agosto de 1985, a los efectos dispuestos por:
a) El inciso b) del artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;
b) el articulo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;
c) el inciso d) del artículo 27 y el articulo incorporado a continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;
d) el artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;
e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
II) Para el mes de Octubre de 1985, a los efectos dispuestos por el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.
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