DGI

Resolución General N° 2573/1985

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Fecha de emisión: 10/10/1985

B.O.: 14/10/1985

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer de los factores corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Setiembre de 1985, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderé considerar los coeficientes, los números indices y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y periodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente articulo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Setiembre de 1985, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del articulo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) el articulo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) el inciso d) del artículo 27 y el articulo incorporado a continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) el articulo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Noviembre de 1985, a los efectos dispuestos por el articulo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

Visualizar Tabla


1.2.- Deudas y Créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de Noviembre de 1985, los coeficientes de actualización que se establecen en este articulo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

Visualizar Tabla


1.3.— Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Noviembre de 1985.

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente

Diciembre

3ro.

9,9309

1985

 

 

Febrero

Abril

2do.

1ro.

6,9850

4,7099

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1985

Anticipo

Coeficiente

Enero

Marzo

Mayo

3ro.

2do.

1ro.

3,7377

2,4839

1,4395

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el articulo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, se establece en 9,9309 el factor de corrección aplicable para el cálculo del tercer anticipo del Impuesto a las Ganancias -personas físicas y sucesiones indivisas- correspondiente al año 1985, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Noviembre del corriente año.


ART. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del articulo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-; por el tercer párrafo del articulo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales- y por el segundo párrafo del articulo 4° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas-, fijase en TREINTA Y SIETE AUSTRALES (A 37.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Noviembre del corriente año.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 7°.- A los efectos dispuestos por el articulo 2° de la Resolución General N° 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de Julio de 1985 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 108.105,7.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 8º.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Septiembre de 1985, hasta la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA AUSTRALES CON QUINIENTOS SETENTA MILESIMOS (A 6.930,570.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9º.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO AUSTRALES CON CIEN MILESIMOS (A 2.198,100.-) aplicable para el mes de Septiembre de 1985.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.501 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General Nº 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Noviembre de 1985, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 o el que la sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de CIENTO QUINCE AUSTRALES CON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILESIMOS (A 115,155.-).

b) Artículo 16, inciso b): honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres o arrendamientos de bienes muebles e inmuebles; regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES CON NOVECIENTOS MILESIMOS (A 255,900.-).

c) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde retener la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,640.-)


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de le cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Noviembre de 1985, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

Visualizar Tabla


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de le Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones.


ART. 12.- A los fines previstos en el articulo 1° de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Noviembre de 1985, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

3,570

5,355

 

3,570

5,3551

1,9001

3,0901

4,285

 

 

3,570

5,355

12,100

13,190

14,480

14,580

2,085

3,670

 

2,085

3,670

10,315

11,900

12,695

 

 

2,085

3,670

10,515

12,000

12,895

13,190

 


2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por les personas que actúen transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229.


ART. 13.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General Nº 2.229, en la sume de OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES CON DOSCIENTOS TREINTA MILESIMOS (A 84,230,-) aplicable pare el mes de Noviembre de 1985.


2.8.- Donaciones.


ART. 14.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General Nº 1.965 con aplicación para el mes de Noviembre de 1985, en la siguiente forma:

"ART. 4º.- No será necesario satisfacer los requisitos señala dos cuando se trate de:

1º) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO DIECISEIS AUSTRALES CON DOSCIENTOS CUARENTA MILESIMOS (A 116,240)

2°) Las demás donaciones hasta la suma de TREINTA Y SIETE AUSTRALES CON CIENTO NOVENTA Y CINCO MILESIMOS (A 37,195) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo no podrá superar la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO AUSTRALES CON NOVECIENTOS OCHENTA MILESIMOS (A 185,980) anuales por contribuyente".


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de MIL OCHOCIENTOS AUSTRALES CON TRESCIENTOS SETENTA MILESIMOS (A 1.800,370) aplicable para el mes de Noviembre de 1985.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 16.- Fijase el importe establecido por el articulo 70 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos- de la misma, en la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS AUSTRALES CON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 1.952,535) aplicable para el mes de Setiembre de 1985.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 17.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de OCHENTA Y OCHO AUSTRALES CON DOSCIENTOS NOVENTA MILESIMOS (A 88,290) aplicable para el mes de Setiembre de 1985.


ART. 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Marcelo Kiguel

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
  • | Biblioteca Electrónica |