DGI

Resolución General N° 2577/1985

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- PROCEDIMIENTO

6.- IMPUESTO DE SELLOS.

Fecha de emisión: 12/11/1985

B.O.: 15/11/1985

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Octubre de 1985, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, así como también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, los números indices y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1. PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores.


Art. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de octubre de 1985, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

c) El inciso d) del articulo 27 y el articulo incorporado a continuación del articulo 31 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El articulo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, párrafos sexto y séptimo del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

II) Para el mes de diciembre de 1985, a los efectos dispuestos por el articulo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.1. Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de Actualización


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Diciembre de 1985, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3. Régimen de anticipos. Coeficientes


Art. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de diciembre de 1985.

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1985

Anticipo

Coeficiente

Enero

Marzo

Mayo

3ro.

2do.

1ro.

8,3846

5,8294

3,8063

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1985

Anticipo

Coeficiente

Febrero

Abril

Junio

3ro.

2do.

1ro.

3,1957

1,9030

1,0194

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el articulo 2º de la Resolución General N.º 2.560, se establece en 4,5613 el factor de corrección aplicable para el cálculo del tercer anticipo del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de diciembre de 1985.


ART. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4º de la Resolución General N.º 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-; por el tercer párrafo del articulo Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales y por el segundo párrafo del articulo 4° de la Resolución General Nº 2.560 -régimen de anticipos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, fijase en treinta y ocho australes (A 38) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de diciembre del corriente año.


2. IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación.


ART. 7°.- A los efectos dispuestos por el articulo 2º de la Resolución General N.º 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de agosto de 1985 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N.º 21.894, es: 109.767,7.


2.2. Retribución socios administradores.


Art. 8° - Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por lo ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de octubre de 1985, hasta le suma de siete mil ochocientos siete australes con cuatrocientos setenta y cinco milésimos (A 7.807,475) por cada uno de ellos.


2.3. Compra o construcción de vivienda propia.


Art. 9°.- Establécese el importe referido en el articulo 88-deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de dos mil doscientos catorce australes con setecientos cincuenta milésimos (A 2.214,750) aplicable para el mes de octubre de 1985.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N.º 2.501 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General N.º 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de diciembre de 1985, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto) la suma de ciento dieciséis australes con veinticinco milésimos (A 116,025.-)

b) Articulo 16, inciso b): -honrarlos profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas, en relación de dependencia; alquileres o arrendamientos de bienes muebles e inmuebles; regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de doscientos cincuenta y siete australes con ochocientos treinta milésimos (A 257,830).

c) Articulo 17: -Importe mínimo que corresponde retener- la suma de seiscientos cuarenta y cinco milésimos de austral (A 0,645).


2.5. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Diciembre de 1985, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 12.- A los fines previstos en el artículo 1º de la Resolución General N.º 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de diciembre de 1985, hasta las sumas que se indican a continuación:

 

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

3,600

5,395

 

3,600

5,395

11,990

13,190

14,390

 

 

3,600

5,395

12,190

13,290

14,590

14,690

2,100

3,695

 

2,100

3,695

10,395

11,990

12,790

 

 

2,100

3,695

10,595

12,090

12,990

13,290

 


2.7. Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 13. - Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General Nº 2.229, en la suma de ochenta y cuatro australes con ochocientos sesenta y cinco milésimos (A 84,865) aplicable para el mes de diciembre de 1985


2.8. Donaciones.


ART.14.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965 con apelación para el mes de diciembre de 1985, en la siguiente forma:

"Art. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de ciento diecisiete australes con ciento milésimos (A 117,115).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de treinta y siete australes con cuatrocientos setenta y cinco milésimos (A 37,475) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de ciento ochenta y siete australes con trescientos ochenta milésimos (A 187,380) anuales por contribuyentes"


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficios no imponible.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el artículo 10-beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de novecientos trece australes con novecientos treinta milésimos (A 1.813,930) aplicable para el mes de diciembre de 1985.


4. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 16.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos- de la misma, en la suma de mil novecientos sesenta y siete australes con doscientos cuarenta y cinco milésimo (A 1.957,245) aplicable para el mes de Octubre de 1985.


4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 17. - Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de ochenta y ocho australes con novecientos cincuenta y cinco milésimos (A 88.955.-) aplicable para el mes de octubre de 1985.

 


5. PROCEDIMIENTO


ART. 18.- A los efectos dispuestos por el articulo 182 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, fíjense a partir del 1º de enero de 1986, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 43, 46, 52, 54, 82, 86, 92, 141, 144 y 147 de la misma, conforme se establece seguidamente:

a) En el articulo 43 -mínimo y máximo de multas por infracciones formales-: las sumas de diecinueve australes con doscientos treinta milésimos (A 19,230) y mil novecientos veintitrés australes con setenta y cinco milésimos (A 1.923,075), respectivamente.

b) En el inciso b) del articulo 46 -monto de obligaciones tributarias evadidas por sobre el cual corresponde la pena de prisión-: la suma de diecinueve mil doscientos treinta australes con setecientos sesenta y cinco milésimos (A 19.230,765).

c) En los artículos 52 -monto hasta el cual no se aplicará sanción-; 141, inciso b) - competencia del Tribunal fiscal en recursos de apelaciones de la Dirección General Impositiva que impongan multas-; 141, inciso c) -competencia del Tribunal Fiscal por reclamaciones y demandas de repetición-y 147, primer párrafo -apelaciones ante el Tribunal Fiscal por resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen impuesto o impongan sanción-: la suma de noventa y seis australes con ciento cincuenta y cinco milésimos (A 96,155).

d) En el primero y segunda párrafos del artículo 54 -monto de multa por sobre el cual corresponde la publicación y monto de impuesto por sobre el cual corresponde la publicación-: la suma de nueve mil seiscientos quince australes con trescientos ochenta y cinco milésimos (A 9.615.385).

e) En los artículos 82 -importe para la procedencia de demandas ante la Justicia Nacional; 86 -importe para la competencia de la Cámara Nacional- y 92 -importe para interponer apelación en los juicios de ejecución fiscal-: la suma de cinco australes con setecientos setenta milésimos (A 5,770).

f) En el inciso a) del artículo 141 -competencia del Tribunal Fiscal para conocer apelaciones contra resoluciones que determinen tributos o ajusten quebrantos: las sumas de noventa y seis australes con ciento cincuenta y cinco milésimos (A 96,155) y doscientos ochenta y ocho australes con cuatrocientos sesenta milésimos (A 288,460).

g) En el artículo 144 -tope de multa por desobediencia o falta de colaboración- la suma de nueve australes con seiscientos quince milésimos (A 9,615).

h) En el segundo párrafo del artículo 147 -importe correspondiente a ajustes de quebrantos por sobre el cual se puede apelar ante el Tribunal Fiscal la suma de doscientos ochenta y ocho australes con cuatrocientos sesenta milésimos (A 288.460).


6.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 19.- A los efectos previstos por el artículo 91 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el articulo 23 y los importes establecidos en los artículos 44, 47 inciso f), 57, 58, 81 y 90 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de diciembre de 1985, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 23: Escrituras públicas de compraventa de inmuebles de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota 0/00

-.-

5.097

7.645,500

10.194

12.742,500

5.097

7.645,500

10.194

12.742,500

-.-

30

35

40

45

50

 

b) Artículo 44: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de dos australes con trescientos noventa y cinco milésimos (A 2,395)

c) Articulo 47, inciso f): Actos instrumentados exentos.

1) Actos cuyo valar no exceda de dieciocho australes con ochocientos quince milésimos (A 18,815).

2) Instrumentos previstos en el articulo 21, para los cuales el valor exento será de un austral con ochocientos ochenta milésimos (A 1,880).

d) Articulo 57: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de diecinueve australes con quinientos diez milésimos (A 19.510) y cinco australes con cien milésimos (A 195,100).

e) Artículo 58: Multas por infracciones formales: los importes de diecinueve australes con quinientos diez milésimos (¿ 19,510) y ciento noventa y cinco australes con cien milésimos (A 195,100).

f) Artículo 81: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de ochocientos cincuenta y cinco milésimos de austral (A 0.855)

g) Articulo 90: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de mil novecientos cincuenta australes con novecientos setenta y cinco milésimos (A 1.950,975).


ART. 20.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Marcelo Kiguel

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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