DGI

Resolución General N° 2581/1985

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

Fecha de emisión: 13/12/1985

B.O.: 18/12/1985

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Noviembre de 1985, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.— A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, los números índices y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.— PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.— Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.— Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente articulo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Noviembre de 1985, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del articulo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) El inciso d) del articulo 27 y el articulo incorporado a continuación del articulo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Enero de 1986, a los efectos dispuestos por:

a) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

b) El articulo 36 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones.

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1.2.— Deudas y Créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3°.— A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Enero de 1986, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Enero de 1986.

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1985

Anticipo

Coeficiente

Febrero

Abril

Junio

3ro.

2do.

1ro.

7,0890

4,7800

2,9794

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1985

Anticipo

Coeficiente

Marzo

Mayo

Julio

3ro.

2do.

1ro.

2,5209

1,4609

1,0366

 


ART. 5º.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades- y por el tercer párrafo del articulo 5° de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales-, fíjese en TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 38) el importe que deberé superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Enero del año 1986.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de Setiembre de 1985 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 110.417,2.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7º.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, para los ejercicios comerciales iniciados hasta el día 11 de octubre de 1985, inclusive, y cerrados durante el transcurso del mes de Noviembre de 1985, hasta la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO AUSTRALES CON DOSCIENTOS MILESIMOS (A 668,200) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA AUSTRALES CON OCHOCIENTOS MILESIMOS (A 2.230,800) aplicable para el mes de Noviembre de 1985.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.501 y sus modificaciones.


ART. 9°.- A los efectos previstos por el articulo 18 de la Resolución General Nº 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Enero de 1986, con forme se indica seguidamente:

a) Artículo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de CIENTO DIECISEIS AUSTRALES CON OCHOCIENTOS SETENTA MILESIMOS (A 116,870).

b) Artículo 16, inciso b): -honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres o arrendamientos de bienes muebles e inmuebles; regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)... la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES CON SETECIENTOS DIEZ MILESIMOS (A 259,710).

c) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde retener la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,650).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Enero de 1966, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la RG N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos en el articulo 1° de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Enero de 1986, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

3,625

5,435

 

3,625

5,435

12,080

13,285

14,495

 

3,625

5,435

12,280

13,390

14,695

14,795

2,115

3,725

 

2,115

3,725

10,470

12,080

12,885

 

2,115

3,725

10,670

12,180

13,085

13,390

 


2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 12.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de OCHENTA Y CINCO AUSTRALES CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILESIMOS (A 85,485) aplicable para el mes de Enero de 1986.

 


2.8.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Enero de 1986, en la siguiente forma:

“ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO DIECISIETE AUSTRALES CON NOVECIENTOS SETENTA MILESIMOS (A 117,970).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de TREINTA Y SIETE AUSTRALES CON SETECIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (A 37,750) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO AUSTRALES CON SETECIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (A 188,750) anuales por contribuyente”.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de UN MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 1.500.-) aplicable para el mes de Enero de 1986.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 15.- En virtud de lo establecido por el articulo 1º, punto 2, inciso a) y el articulo 3º de la Ley N° 23.296, lo dispuesto por el articulo 16 de la Resolución General Nº 2.577 es de aplicación para los ejercicios comerciales cerrados entre los días 1º y 29 de octubre de 1985, ambos inclusive.


Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- El importe fijado por el articulo 17 de la Resolución General N° 2.577 es aplicable -conforme lo dispuesto por el artículo 1°, punto 6, y el articulo 3º de la Ley Nº 23.296- para los ejercicios comerciales cerrados entre los días 1º y 29 de octubre de 1985, ambos inclusive.


ART. 17.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en:

a) CIENTO TRES AUSTRALES (A 103.-) para los ejercicios comerciales cerrados los días 30 y 31 de octubre de 1985.

b) CIENTO CUATRO AUSTRALES (A 104.-) para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de noviembre de 1985.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 18.- A los efectos previstos por el articulo 91 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el articulo 23 y los importes establecidos en los artículos 44, 47 inciso f), 57, 58, 81 y 90 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Enero de 1986, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 23: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota 0/00

-.-

5.134

7.701

10.268

12.835

5.134

7.701

10.268

12.835

-.-

30

35

40

45

50

b) Articulo 44: Impuesto fijo para actos de valor económico in determinado: el importe de DOS AUSTRALES CON CUATROCIENTOS DIEZ MILESIMOS (A 2,410).

e) Artículo 47, inciso f): Actos instrumentados exentos.

1) Actos cuyo valor no exceda de DIECIOCHO AUSTRALES CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILESIMOS (A 18,955).

2) Instrumentos previstos en el artículo 21, para los cuales el valor exento será de UN AUSTRAL CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILESIMOS (A 1,895).

d) Articulo 57: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de DIECINUEVE AUSTRALES CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (A 19,650) y CIENTO NOVENTA y SEIS AUSTRALES CON QUINIENTOS VEINTE MILESIMOS (A 196,520).

e) Articulo 58: Multas por infracciones formales: los importes de DIECINUEVE AUSTRALES CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (A 19,650) y CIENTO NOVENTA Y SEIS AUSTRALES CON QUINIENTOS VEINTE MILESIMOS (A 196,520).

f) Articulo 81: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de OCHOCIENTOS SESENTA MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,860).

g) Artículo 90: Importe mínimo de impuesto para la opción de su paso en cuotas: el importe de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO AUSTRALES CON DOSCIENTOS VEINTE MILESIMOS (A 1.965,220).


ART. 19.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Marcelo Kiguel

ARCA
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