DGI

Resolución General N° 2585/1986

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

6.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.

7.- GRAVAMEN DE EMERGENCIA SOBRE PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS.

8.- IMPUESTOS INTERNOS.

Fecha de emisión: 20/01/1986

B.O.: 23/01/1986

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Diciembre de 1985, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, los números indices y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Diciembre de 1985, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) el articulo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) el inciso d) del artículo 27 y el artículo incorporado a continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

f) el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

II) Para el mes de Febrero de 1986, a los efectos dispuestos por:

a) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

b) El articulo 36 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y Créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3º.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Febrero de 1986, los coeficientes de actualización que se establecen en este articulo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Febrero de 1986.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1985

Anticipo

Coeficiente

Marzo

Mayo

Julio

3ro.

2do.

1ro.

5,9291

3,8714

2,4705

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1985

Anticipo

Coeficiente

Abril

Junio

Agosto

3ro.

2do.

1ro.

1,9355

1,0368

1,0308

 


ART. 5º.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades- y por el tercer párrafo del articulo 5° de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales-, fíjese en TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 38) el importe que deberé superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Febrero del año 1986.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de Octubre de 1985 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 111.235,0.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7º.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, para los ejercicios comerciales iniciados hasta el día 11 de octubre de 1985, inclusive, y cerrados durante el transcurso del mes de Diciembre de 1985, hasta la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS AUSTRALES CON QUINIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (A 9.496,320) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS AUSTRALES CON QUINIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (A 2.252,550) aplicable para el mes de Diciembre de 1985.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.501 y sus modificaciones.


ART. 9°.- A los efectos previstos por el articulo 18 de la Resolución General Nº 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Febrero de 1986, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de CIENTO DIECIOCHO AUSTRALES CON CINCO MILESIMOS (A 118,005).

b) Artículo 16, inciso b): -honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres o arrendamientos de bienes muebles e inmuebles; regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.) la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS AUSTRALES CON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 262,235).

c) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde retener la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,655).


2.5.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la RG N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los fines previstos en el articulo 1° de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Febrero de 1986, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

3,660

5,490

 

3,660

5,490

12,195

13,415

14,635

 

3,660

5,490

12,400

13,520

14,840

14,940

2,135

3,760

 

2,135

3,760

10,570

12,195

13,010

 

2,135

3,760

10,775

12,300

13,215

13,520

 


2.6.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 11.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de OCHENTA Y SEIS AUSTRALES CON TRESCIENTOS QUINCE MILESIMOS (A 86,315) aplicable para el mes de Febrero de 1986.


2.7.- Donaciones.


ART. 12.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Febrero de 1986, en la siguiente forma:

“ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO DIECINUEVE AUSTRALES CON CIENTO QUINCE MILESIMOS (A 119,115).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de TREINTA Y OCHO AUSTRALES CON CIENTO QUINCE MILESIMOS (A 38,115) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de CIENTO NOVENTA AUSTRALES CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILESIMOS (A 190,585) anuales por contribuyente”.


2.8.- Artículo 25. Actualización anual de importes. Período Fiscal 1985.


ART. 13.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, se actualizan para el Período Fiscal 1985, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 20, 22, 23 y 74 inciso b) de dicha ley y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, conforme se establece seguidamente:

A) Intereses sobre depósitos o préstamos de empleados (artículo 20, inc. h) segundo párrafo de la ley ………….. A 379,860

B) Gastos de Sepelio (artículo 22 de la ley) …………… a 593,520

C) Ganancias no imponibles (artículo 23, inc. a) de la ley) ………. A 3.798,530

D) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) de la ley) ……….

1) Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción …….. A 3.798,530

2) Cónyuge …………… A 1.187,040

3) Hijo o hijastro menor de edad o incapacitado para el trabajo y por cada hija o hijastra ……… A 783,455

E) Descendiente en línea recta varón (nieto, bisnieto menor de edad o incapacitado para el trabajo); por cada descendiente en línea recta mujer (nieta, bisnieta); por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano menor de edad varón o incapacitado para el trabajo y hermana cualquiera sea su edad; por el suegro; por la suegra; por cada yerno menor de edad o incapacitado para el trabajo y nuera cualquiera sea su edad ……. A 783,455

E) Deducción especial (artículo 23, inc. c) de la ley) …….. A 4.273,345

F) Primas de seguros (artículo 74, inc. b) de la ley) ………. A 593,520

G) Escala de impuesto (artículo 83 de la ley)

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2. 9 .- Reembolso fiscal. Ley N° 22.371. Actualización anual de importes. Período Fiscal 1986.


ART. 14.- A efectos de lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la Ley N.º 22.371, Fíjanse para el Período Fiscal 1986 los siguientes importes:

A) Mínimo de inversiones realizadas en los términos de la ley para la solicitud de reembolso (artículo 3°): CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS AUSTRALES CON NOVECIENTOS OCHENTA MILESIMOS (A 5.952,980).

B) Máximo de inversiones por cada beneficiario y por año calendario por el cual se podré solicitar reembolso (artículo 5º): DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN AUSTRALES CON CIEN MILESIMOS (A 2.976.491,100).


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 15.- Fíjase el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- da la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones. en la suma de UN MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 1.500) aplicable para el mes de Febrero de 1986.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 16.- Fíjase el importe establecido en el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO CINCO AUSTRALES (A 105.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Diciembre de 1985.

 


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 17.- A los efectos previstos por el articulo 91 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el articulo 23 y los importes establecidos en los artículos 44, 47 inciso f), 57, 58, 81 y 90 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Febrero de 1986, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 23: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota 0/00

-.-

5.184

7.776

10.368

12.960

5.184

7.776

10.368

12.960

-.-

30

35

40

45

50

b) Articulo 44: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de DOS AUSTRALES CON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 2,435).

e) Artículo 47, inciso f): Actos instrumentados exentos.

1) Actos cuyo valor no exceda de DIECINUEVE AUSTRALES CON CIENTO CUARENTA MILESIMOS (A 19,140).

2) Instrumentos previstos en el artículo 21, para los cuales el valor exento será de UN AUSTRAL CON NOVECIENTOS QUINCE MILESIMOS (A 1,915).

d) Articulo 57: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de DIECINUEVE AUSTRALES CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILESIMOS (A 19,845) y CIENTO NOVENTA y OCHO AUSTRALES CON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 198,435).

e) Articulo 58: Multas por infracciones formales: los importes de DIECINUEVE AUSTRALES CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILESIMOS (A 19,845) y CIENTO NOVENTA Y OCHO AUSTRALES CON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 198,435).

f) Articulo 81: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de OCHOCIENTOS SETENTA MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,870).

g) Artículo 90: Importe mínimo de impuesto para la opción de su paso en cuotas: el importe de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES CON TRESCIENTOS VEINTICINCO MILESIMOS (A 1.984,325).


6.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.

Actualización anual de importes. Período Fiscal 1985.


ART. 18.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, se actualizan para el período fiscal 1985, los siguientes importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 12 y 14 apartado tercero del último párrafo, de la mencionada normal legal y los tramos de la escala de impuesto indicada en el artículo 13 de la misma, conforme se establece a continuación:

A) Patrimonio Neto no imponible (artículo 12 de la ley) ……… A 60.000.-

B) Ingreso inferior (apartado tercero, último párrafo del artículo 14 de la ley) …………. A 41,82

C) Escala de impuesto (artículo 13 de la ley):

PATRIMONIO NETO IMPONIBLE ANUAL

PAGARAN

Más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

60.000

90.000

135.000

200.000

300.000

450.000

675.000

90.000

135.000

200.000

300.000

450.000

675.000

-.-

-.-

150

487,500

1.137,500

2.387.500

4.637,500

8.575

0,50

0,75

1,00

1,25

1,50

1,75

2,00

60.000

90.000

135.000

200.000

300.000

450.000

675.000


7.- GRAVAMEN DE EMERGENCIA A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEOS Y CONCURSOS DEPORTIVOS.

Actualización anual del monto de la exención. Período Fiscal 1986.


ART. 19.- Fíjase el monto previsto por el artículo 5° de la Ley N.º 20.630 en la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE AUSTRALES CON NOVECIENTOS QUINCE MILESIMOS (A 637,915), aplicable para el Período Fiscal 1986.


8.- IMPUESTOS INTERNOS.

Actualización anual de importes. Período Fiscal 1986.

8.1.- Multas por defraudaciones de montos indeterminados.


ART. 20.- Establécese el importe referido en el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas de SETENTA Y SEIS AUSTRALES CON SEISCIENTOS TREINTA MILESIMOS (A 76,630) y QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO AUSTRALES CON OCHOCIENTOS MILESIMOS (A 15.325,800) aplicables para el Período Fiscal 1986.


8.2.— Multas por infracciones leves y graves.


ART. 21.— Establécense los importes referidos en el artículo 41 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas que a continuación se indican, aplicables para el Período Fiscal 1986:

A) Multas por infracciones leves: las sumas de SEIS AUSTRALES CON CIENTO TREINTA MILESIMOS (A 6,130) y TRESCIENTOS SEIS AUSTRALES CON QUINIENTOS QUINCE MILESIMOS (A 306,515).

B) Multas por infracciones graves: las sumas de SESENTA Y UN AUSTRALES CON TRESCIENTOS CINCO MILESIMOS (A 61,305) y TRES MIL SESENTA Y CINCO AUSTRALES CON CIENTO SESENTA MILESIMOS (A 3.065,160).


ART. 22.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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