DGI

Resolución General N° 2588/1986

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

Fecha de emisión: 14/02/1986

B.O.: 19/02/1986

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Enero de 1986, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, la tasa de interés, el numero Indice y los importes que es detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Enero de 1986, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del artículo 129 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) El inciso d) del artículo 27 y el artículo incorporado a Continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El artículo 62 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Marzo de 1986, a los efectos dispuestos por:

a) El artículo 17 de la Lay de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

b) El artículo 36 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de intelectualizan.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de le Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de Marzo de 1986, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipas, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prorrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipas. Coeficientes.


ART. 4º.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.767 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.875 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Marzo de 1986.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1985

Anticipo

Coeficiente

Abril

Junio

Agosto

3ro.

2do.

1ro.

4,8253

3,0076

2,0969

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1985

Anticipo

Coeficiente

Mayo

Julio

Septiembre

3ro.

2do.

1ro.

1,4748

1,0464

1,0245

 


ART. 5°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las Ganancias para sociedades- y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.876 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales-, fíjese en TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 35.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Marzo de 1966.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6º.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Noviembre de 1985 a las fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 112.061,0

 


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7°.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las saciedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administrado res, por los ejercicios comerciales iniciados hasta el día 11 de Octubre de 1985, inclusive, y cerrados durante el transcurso del mes de Enero de 1986, hasta la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS AUSTRALES CON CIENTO VEINTE MILESIMOS (A 10.276,120) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8º.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN AUSTRALES CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (A 2.251,950) aplicable para el mes de Enero de 1986.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.501 y sus modificaciones.


ART. 9º.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General Nº 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Marzo de 1966, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de CIENTO DIECISIETE AUSTRALES CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (A 117,975).

b) Artículo 16, inciso b): -honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres u arrendamientos de bienes muebles e inmuebles; regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS AUSTRALES CON CIENTO SETENTA MILESIMOS (A 262,170).

c) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde retener- la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,655).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.545 y sus modificaciones, serán de aplicación durante el transcurso del mes de Marzo de 1966, las importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Lay de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que se detallan a continuación:

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO A MARZO 1986

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares

a cargo durante el período fiscal 1987 para que se permita su deducción: A 507,225.-

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c).

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b).

E) Gastos de sepelios (art. 22).

507,225

 

 

 

253,615

126,800

126,800

634,030

133,375

133,375

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 83) - ACUMULADOS A MARZO DE 1986

GANANCIA NETA IMPONIBLE MENSUAL

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0,000

170,040

400,100

626,815

913,570

1.256,975

1.713,770

2.170,540

2.857,375

3.714,270

4.571,140

5.428,015

6.571,640

7.998,660

9.429,015

10.856,055

12.569,800

14.283,570

17.140,945

170,040

400,100

626,815

913,570

1.256,975

1.713,770

2.170,540

2.857,375

3.714,270

4.571,140

5.428,015

6.571,640

7.998,660

9.429,015

10.856,055

12.569,800

14.283,570

17.140,945

- -

- -

11,905

30,310

50,715

79,390

117,165

171,980

231,360

334,385

480,055

642,860

822,805

1.085,840

1.456,865

1.871,670

2.328,325

2.928,135

3.579,370

4.750,895

7

8

9

10

11

12

13

15

17

19

21

23

26

29

32

35

38

41

45

0,000

170,040

400,100

626,815

913,570

1.256,975

1.713,770

2.170,540

2.857,375

3.714,270

4.571,140

5.428,015

6.571,640

7.998,660

9.429,015

10.856,055

12.569,800

14.283,570

17.140,945

 


ART. 11.- A los efectos dispuestos por el articulo 24 de la Ley de Impuesto e las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para los meses que se indican, correspondientes al periodo fiscal 1986:

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Enero

Febrero

Marzo

168,000

169,630

169,595

84,000

84,815

84,800

42,000

42,405

42,395

42,000

42,405

42,395

210,000

212,035

211,995

 


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones.


ART. 12.- A los fines previstos en el artículo 112 de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso de mes de Marzo de 1986, hasta las sumas que se indican a continuación:

 

 

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

3,660

5,485

 

3,660

5,485

12,195

13,415

14,635

 

3,660

5,485

12,395

13,515

14,835

14,935

2,135

3,760

 

2,135

3,760

10,570

12,195

13,005

 

2,135

3,760

10,770

12,295

13,210

13,515

 


2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de le Resolución General Nº 2.229.


ART. 13.- Fíjase el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de OCHENTA Y SEIS AUSTRALES CON DOSCIENTOS NOVENTA MILESIMOS (A 96,290) aplicable para el mes de Marzo de 1986.


2.8.- Donaciones.


ART. 14.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Marzo de 1.986, en la siguiente forma:

"ART. 4°.-No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO DIECINUEVE AUSTRALES CON OCHENTA Y CINCO MILESIMOS (A 119,085).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de TREINTA Y OCHO AUSTRALES CON CIENTO DIEZ MILESIMOS (A 38,110) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de CIENTO NOVENTA AUSTRALES CON QUINIENTOS CUARENTA MILESIMOS (A 190,540) anuales por contribuyente".


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 15.- Fijase el importe establecido par el artículo 15 -beneficio mínimo anual no Sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficio a Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la sume de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE AUSTRALES CON SETECIENTOS MILESIMOS (A 1.499.700) aplicable para el mes de Marzo de 1986.

 


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 16.- Fíjese el importe establecido en el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO CINCO AUSTRALES (A 105.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Marzo de 1986.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 17.- A los efectos previstos por el artículo 91 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el articulo 23 y los importes establecidos en los artículos 44, 47 inciso f), 57, 58, 81 y 90 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Marzo de 1986, conforme se indica seguidamente:

a) Articulo 23: escrituras publicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota o/oo

-

5.182,500

7.773,750

10.365,000

12.956,250

5.182,500

7.773,750

10.365,000

12.956,250

-

30

35

40

45

50

b) Articulo 44: Impuesto fijo pera actos de valor económico indeterminado: el importe de DOS AUSTRALES CON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 2,435).

c) Articulo 47, inciso f): Actos instrumentados exentos.

1) Actos cuyo valor no exceda de DIECINUEVE AUSTRALES CON CIENTO TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 19,135).

2) Instrumentos previstos en el articulo 21: para los cuales el valor exento será de UN AUSTRAL CON NOVECIENTOS QUINCE MILESIMOS (A 1,915).

d) Articulo 57: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de DIECINUEVE AUSTRALES CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILESIMOS (A 19,840) y CIENTO NOVENTA Y OCHO AUSTRALES CON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILESIMOS (A 198,325).

e) Articulo 52: Multas por infracciones formales: los importes de DIECINUEVE AUSTRALES CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILESIMOS (A 19,840) y CIENTO NOVENTA Y OCHO AUSTRALES CON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILESIMOS (A 198.385.-).

f) Articulo 81: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de OCHOCIENTOS SETENTA MILESIMOS DE AUSTRAL (A 2,170).

g) Articulo 90: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: al importe de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES AUSTRALES CON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 1.983,835).


ART. 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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