DGI

Resolución General N° 2606/1986

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A.- Art. 129, inc. b). Ley N° 11.683. Abril de 1986.

Impuesto a las Ganancias. Abril de 1986.

Impuesto sobre los Capitales. Abril de 1986. Impuesto al Valor Agregado. Abril de 1986.

Impuesto aobre los Beneficios Eventuales. Junio de 1986.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Abril de 1986. Ley de Impuesto de Sellos. Art. 36. Junio de 1986.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Junio de 1986.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes. Junio de 1986.

Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Capitales. Importe que debe superarse para que corresponda su ingreso. Junio de 1986.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Febrero de 1986.

2.2.- Retribución socios administradores. Abril de 1986.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Abril de 1986.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías, prime¬ra, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones. Junio de 1986.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones. Junio de 1986.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y represen¬tación de corredores y viajantes de comercio. Junio de 1986.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las

personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Junio de 1986.

2.8.- Donaciones. Junio de 1986.

3.-IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición. Junio de 1986.

4.-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Abril de 1986.

5.-IMPUESTO DE SELLOS.

a)Base imponible a considerar para las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles. Escala aplicable (artículo 23 de la ley). Junio de 1986.

b)Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado (artículo 44 de la ley). Junio de 1986.

c)Actos instrumentados exentos (inciso f) del artículo 47 de la ley). Junio de 1986.

d)Multa por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios (artículo 57 de la ley). Junio de 1986.

e)Multas por infracciones formales (artículo 58 de la ley). Junio de 1986.

f)Importe mínimo para apelar en relación ante el superior (artículo 81 de la ley). Junio de 1986.

g)Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas (artículo 90 de la ley). Junio de 1986.

Fecha de emisión: 14/06/1986

B.O.: 16/05/1986

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 30 del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Abril de 1986, serán los establecido; por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.— A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, la tasa de interés, el número índice y los importes que se detallan en la presente Resolición General, respecto de los conceptos y períodos qaue se consignan en la misma.


1.— PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.— Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.— Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Abril de 1986, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) El inciso d) del artículo 27 y el artículo incorporado a continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modifica ciones;

d) El artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

 

II) Para el mes de junio de 1986, a los efectos dispuestos por:

a) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986.

b) El artículo 36 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones.

 

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1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de Junio de 1986, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:


a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórogas, etc.


b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso e) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificacio­nes, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Junio de 1986.

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ART. 5°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades- y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales-, fijase en CUARENTA AUSTRALES (A 40.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Junio de 1986.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Febrero de 1986 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por infla­ción establecidas en la Ley N° 21.894, es: 114,008,9.


2.2.- Retribución socios administrodores.


ART. 7°.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales iniciados hasta el día 11 de Octubre de 1985, inclusive, y cerrados durante el transcurso del mes de Abril de 1986, hasta la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO AUSTRALES CON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILESIMOS (A 12.244,385) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA AUSTRALES CON TRESCIENTOS MILESIMOS  (A 2.370,300) aplicable para el mes de Abril de 1986.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones.


ART. 9°.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes estableci dos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Junio de 1986, conforme se indica seguidamente;

 a) Artículo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de CIENTO VEINTICUATRO AUSTRALES CON CIENTO SETENTA MILESIMOS (A 124,170).

b) Artículo 16, inciso b) -honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres o arrenda - mientos de bienes muebles e inmuebles; regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO AUSTRALES CON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS  - (A 275,935).

c) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde retener- la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,690).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, serán de aplicación durante el transcurso del mes de Junio de 1986, los importes correspondien - tes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que se detallan a continuación:

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Art. 11.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo  24 de la ley de   Impuesto a las Ganancias , texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 12.- A los fines previstos en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Junio de 1986, hasta las sumas que se indican a continuación:

 

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2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 13.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de NOVENTA AUSTRALES CON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILESIMOS (A 90,825) aplicable para el mes de Junio de 1986.


2.8.- Donaciones.


ART. 14.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Junio de 1986, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados  cuando se trate de:

1°) Donaciones períodicas que por asociado o adherente nosuperen la suma de CIENTO VEINTICINCO AUSTRALES CON TRESCIENTOS CUARENTA MILESIMOS (A 125,340).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CUARENTA AUSTRALES CON CIENTO DIEZ MILESIMOS (A 40,110) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitual mente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de DOSCIENTOS AUSTRALES CON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILESIMOS (A 200,545) anuales por contribuyente".

 


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 15.- Fíjase el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre 3 Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, en la suma de UN MIL QUINIE, TOS SETENTA Y OCHO AUSTRALES CON CUATROCIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (A 1.578,450) aplicable para el mes de Junio de 1986.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 16.- Fíjese el importe establecido en el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO DIEZ AUSTRALES (A 110) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Abril de 1986.


ART. 17.- A los efectos previstos por el artículo 91 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 23 y los importes estable­cidos en los artículos 44, 47 inciso f), 57, 58, 81 y 90 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Junio de 1986, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 23: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta    A

Alícuota o/oo

-------

5.455,000

30

5.455,000

8.182,500

35

8.182,500

10.910,000

40

10.910,000

13.637,500

45

13.637,500

-   -

50

 

b) Artículo 44: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de DOS AUSTRALES CON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILESIMOS (A 2,565).

c) Artículo 47, inciso f): Actos instrumentados exentos.

1-Actos cuyo valor no exceda de VEINTE AUSTRALES CON CIENTO CUARENTA MILESIMOS (A 20,140).

2- Instrumentos previstos en el artículo 21: para los cuales el valor exento será de DOS AUSTRALES CON QUINCE MILESIMOS (A 2,015).

d) Artículo 57: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de VEINTE AUSTRALES CON OCHOCIENTOS OCHENTA MILESIMOS (A 20,880) y DOSCIENTOS OCHO AUSTRALES CON OCHOCIENTOS MILESIMOS (A 208,800).

e) Artículo 58: Multas por infracciones formales: los importes de VEINTE AUSTRALES CON OCHOCIENTOS OCHENTA MILESIMOS (A 20,880) y DOSCIENTOS OCHO AUSTRALES CON OCHOCIENTOS MILESIMOS (A 208,800).

f) Artículo 81: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de NOVECIENTOS QUINCE MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,915).

g) Artículo 90: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de DOS MIL OCHENTA Y OCHO AUSTRALES CON QUINCE MILESIMOS (A 2.088,015).


ART. 18.— Regístrese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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