DGI

Resolución General N° 2629/1986

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

Fecha de emisión: 14/07/1986

B.O.: 20/08/1986

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Junio de 1986, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualizacion previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan. en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican

I) Para el mes de Junio de 1986, a los efectos dispuestos por:

a). El inciso b) del artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b). El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c). El inciso d) del artículo 27 y el artículo incorporado a continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modifica­ciones;

d). El artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e). Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Agosto de 1986, a los efectos dispuestos por:

a) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986.

b) El artículo 36 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de Agosto de 1986, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, ,percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas. 

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificacio­nes, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Agosto de 1986.

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ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución Gene­ral N° 2.560, se establece en 1,1303 el factor de corrección aplicable para el cálculo del primer anticipo del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, cuyo vencimiento ha de Operarse en el mes de Agosto de 1986.


ART. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-, por el artículo 4° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas- y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales-, fijase en CUARENTA Y TRES AUSTRALES (A 43.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Agosto de 1986.

 


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 7°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el Indice a considerar correspondiente al mes de Abril de 1986 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por infla­ción establecidas en la Ley N° 21.894, es: 119.063,1.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 8°.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comendita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales iniciados hasta el día 11 de Octubre de 1985, inclusive, y cerrados durante el transcurso del mes de Junio de 1986, hasta la suma de DOCE MIL OCHOCIEN­TOS CUARENTA Y CINCO AUSTRALES CON SESENTA Y CINCO MILESIMOS.(* 12.845,065) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS AUSTRALES CON CIEN MILESIMOS (A 2.546,100) aplicable para el mes de Junio de 1986.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones, actualizanse los importes estableci­dos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Agosto de 1986, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de CIENTO TREINTA Y TRES AUSTRALES CON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILESIMOS (A 133,385).

b) Artículo 16, inciso b): -honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres o arrenda­mientos de bienes muebles e inmuebles; regalías, distribu ción de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS AUSTRALES CON CUATROCIENTOS DIEZ MILESIMOS (A 296,410).

c.) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde retener­la suma de SETECIENTOS CUARENTA MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,740).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, serán de aplicación durante el transcurso del mes de Agosto de 1986, los importes correspondien­tes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus mpdificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que se detallan a continuación:

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ART. 12.- A los efectos dispuestos por el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes cor aplicación para el mes que se indica, correspon­diente al período fiscal 1986:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de co¬rredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones


ART. 13.- A los fines previstos en el artículo 1' de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Agosto de 1986, hasta las sumas que se indican a continuación:

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2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 14.- Fíjese el importe establecido en el primer párrafo del artículo 10 de la Resolución General N° 2.229, en la suma de NOVENTA Y SIETE AUSTRALES CON QUINIENTOS SESENTA MILESIMOS (A 97,560) aplicable para el mes de Agosto de 1986.


2.8.- Donaciones.


ART. 15.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Agosto de 1986, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no supe­ren la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO AUSTRALES CON SEIS - CIENTOS CUARENTA MILESIMOS (A 134,640).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CUARENTA Y TRES AUS - TRALES CON OCHENTA Y CINCO MILESIMOS (A 43,085) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda ha­bitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de DOSCIENTOS QUINCE AUSTRALES CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILESIMOS (A 215,425) anuales por contribuyente". 


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 16.- Fíjese el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, en la suma de UN MIL SEISCIEN TOS NOVENTA Y CINCO AUSTRALES CON CUATROCIENTOS CINCUENTA MILESIMOE (A 1.695,450) aplicable para el mes de Agosto de 1986.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES


ART. 17.- Fíjese el importe establecido en el incied i) del artículo 30 -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO DIECIOCHO AUSTRALES (A 118.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Junio de 1986.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 18.- A los efectos previstos por el artículo 91 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, actualizarme los tramos de la escala contenida en el artículo 23 y los importes estableci dos en los artículos 44, 47 inciso f), 57, 58, 81 y 90 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Agosto de 1986, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 23: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

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b) Artículo 44: Impuesto fijo para actos de valor económico inde terminado: el importe de DOS AUSTRALES CON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILESIMOS (A 2,165).

c) Artículo 47, inciso f): Actos instrumentados exentos.

1) Actos cuyo valor no exceda de VEINTIUN AUSTRALES  CON SEIS-

2) Instrumentos previstos en el artículo 21: para los cuales el valor exento será de DOS AUSTRALES CON CIENTO SESENTA Y CINCO MILESIMOS (A 2,165).

d) Artículo 57: Multas por omisión de impuesto por no haberse pre sentado los elementos probatorios necesarios: los importes de­VEINTIDOS AUSTRALES CON CUATROCIENTOS TREINTA MILESIMOS (A 22,430) y DOSCIENTOS VEINTICUATRO AUSTRALES CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILESIMOS (A 224,295).

e) Artículo 58: Multas por infracciones formales: los importes de VEINTIDOS AUSTRALES CON CUATROCIENTOS TREINTA MILESIMOS (A 22,430) y DOSCIENTOS VEINTICUATRO AUSTRALES CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILESIMOS (A 224,295).

f) Artículo 81: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,985).

g) Artículo 90: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de DOS MIL DOSCIENTOS CUA — RENTA Y DOS AUSTRALES CON NOVECIENTOS TREINTA MILESIMOS (A 2.242,930).


ART. 19.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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