DGI

Resolución General N° 2633/1986

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b). Ley N° 11.683. Agosto de 1986.

Impuesto a las Ganancias. Agosto de 1986.

Impuesto sobre los Capitales. Agosto de 1986.

Impuesto al Valor Agregado. Agosto de 1986.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Octubre de 1986.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Agosto de 1986.

Ley de Impuesto de Sellos. Art. 47. Octubre de 1986.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Octubre de 1986.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficien tes. Octubre de 1986.

Impuesto sobre el Patrimonio Neto. Segundo anticipo año 1986. Coeficiente de actualización. Octubre de 1986.

puesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Capitales. Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Importe que debe superarse para que corresponda su ingreso. Octubre de 1986.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ayuste por inflación. Junio de 1986.

2.2.- Retribución socios administradores. Agosto de 1986.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Agosto de 1986.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones. Octubre de 1986.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la ruarta categoría. Régimen de la Resolución General N* 2.045 y sus modificaciones. Octubre de 1986.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Octubre de 1986.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Octubre de 1986.

2.8.- Donaciones. Octubre de 1986.

3.-IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición. Octubre de

1986.

4.-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Agosto de 1986.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

a) Base imponible a considerar para las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles. Escala aplicable (artículo 24 de la ley). Octubre de 1986.

b) Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado (artículo 55 de la ley). Octubre de 1986.

c) Actos instrumentados exentos (inciso f) del artículo 58 de la ley). Octubre de 1986.

d) Multa por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios (artículo 69 de la ley). Octubre de 1986.

e) Multas por infracciones formales (artículo 70 de la ley). Octubre de 1986.

f) Importe mínimo para apelar en relación ante el superior (artículo 93 de la ley). Octubre de 1986.

g) Importe mínimo de impuesto para la opción de su Pago en cuotas (artículo 101 de la ley). Octubre de 1986.

6.- TASAS JUDICIALES.

Tasa aplicable en juicios de monto indeterminado. Octubre de 1986 a Septiembre de 1987.

Fecha de emisión: 22/09/1986

B.O.: 22/09/1986

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actuali¬zación .de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Agosto de 1986, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Agosto de 1986, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

c) El inciso d) del artículo 27 y el artículo incorporado a continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregacb, según texto vigente anterior a la susti tución establecida por la Ley N° 23.349.

d) El artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986;

e) Para efectuar el ajuste de lol quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Octubre de 1986, a los efectos dispuestos por:

a) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986.

b) El artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986. 

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1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de Octubre de 1986, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a. Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prorrogas, etc.

b. Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación  de impuestos, tasas, contribuciones y.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificacio­nes, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Octubre de 1986.

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ART. 5º.  A los efectos dispuestos por el articulo 2º de la Resolucién General Nº 2.560, se establece en 1,2995 el coeficiente aplicable para el célculo del segundo anticipo del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, cuyo vencimiento he de operarse en el mes de Octubre da 1986.


ART. 6°.- Conforme con lo previsto por el segundo pérrafo del artículo 45 de la Resoludidn General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-, por el tercer prrefo del articule 55 de la Resolucidn General Nº 1.878 y sus modificaciones -régimen de antici­pos del Impuesto sobre los Capitales- y por el artículo 45 da la Rasolución General N°  2.560 -régimen de anticipos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto-, fíjese en CINCUENTA AUSTRALES (A 50.-) el importe que deberé superarse pera que corresponde realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Octubre de 1986.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 7°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la  alucida General Nº 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Junio de 1986 a los fines de la aplicacidn de lee normas sobre ajuste por inflación establecidos en la Ley N° 21.894, es: 127.907,3.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 8°.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto vigente anterior a las modificaciones introdu­cidas por la Ley N° 23.260, las sociedades de responsabilidad limitada, en co­mandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remunereciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales  iniciados hasta el día 11 de Octubre de 1985, inclusive, y cerrados du­rante el transcurso del mes de Agosto de 1986, hasta la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO AUSTRALES CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILESIMOS (A 13.438,495) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propio.


ART. 9°.- Establécese el importe referido en el articulo 100  deducción por compra o constrcucción de vivienda propia- de la Ley de  Impuesto a las Ganancias , texto ordenado en 1986, en le suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE AUSTRALES CON CIEN MILESIMOS (A 2.927,100) aplicable para el mes de Agosto de 1986. 


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes estableci­dos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Octubre de 1986, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES AUSTRALES CON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILESIMOS (A 153,345).

b) Artículo 16, inciso b): -honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres o arrenda­mientos de bienes muebles e inmuebles; regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de TRESCIENTOS CUARENTA AUSTRALES CON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILESIMOS (A 340,765).

c) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde retener la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,850).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, serán de aplicación durante el transcurso del mes de Octubre de 1986, los importes correspon­dientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 81 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, y los tramos de la escala contenida en el artículo 90 de la misma, que se detallan a continuación:

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ART. 12.- A los efectos dispuestos por el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondiente al período" fiscal 1986: 

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y -representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 13.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.139 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Octubre de 1986, hasta las sumas que se indican a contínuación:


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2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 14.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articule 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de CIENTO DOCE AUSTRALES CON CIENTO SESENTA MILESIMOS (A 112,160). Para el mes de Octubre de 1986.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 15.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Octubre de 1986, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILESIMOS (A 154,785).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CUARENTA Y NUEVE AUSTRALES CON QUINIENTOS TREINTA MILESIMOS ( A 49,530) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitual mente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE AUSTRALES CON SEISCIENTOS SESENTA MILESIMOS (A 247,660) anuales por contribuyente".


ART. 16.- Fíjase el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo  anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, en la suma de UN MIL NOVECIEN TOS CUARENTA Y NUEVE AUSTRALES CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (A 1.949,10) aplicable para el mes de Octubre de 1986.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 17.- Fíjese el importe establecido en el inciso g) del artículo 30 -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS AUSTRALES (A 136.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Agosto de 1986.


5.- IMPUESTO DE SELLOS


ART. 18.- A los efectos  previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidcs en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Octubre de 1986, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

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b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de TRES AUSTRALES CON CIENTO SESENTA Y CINCO MILESIMOS (A 3,165).

c) Artículo 58, inciso f): Actos instrumentados exentos.

1) Actos cuyo valor no exceda de VEINTICUATRO AUSTRALES CON OCHOCIENTOS SETENTA MILESIMOS (A 24,870).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de DOS AUSTRALES CON CUATRO­CIENTOS OCHENTA Y CINCO MILESIMOS (A 2,485).

d) Artículo 69: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de VEINTICINCO AUSTRALES CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILESIMOS (A 25,785) y DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE AUSTRALES CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILESIMOS (A 257,855).

e) Artículo 70: Multas por infracciones formales: los importes de VEINTICINCO AUSTRALES CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILESIMOS (A 25,785) y DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE AUSTRALES CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILESIMOS (A 257,855).

f) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de UN AUSTRAL CON CIENTO TREINTA MILESIMOS (A 1,130).

g) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO AUSTRALES CON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILESIMOS (A 2.578,565).


6.- TASAS JUDICIALES.

Tasa aplicable en juicios de monto indeterminado. Octubre de 1986 a Septiembre de 1987.


ART. 19.- Actualízase el importe establecido en el artículo 6° -tasa aplicable en juicios de monto indeterminado- de la Ley de Tasas Judiciales N° 21.859, en la suma de TREINTA Y SIETE AUSTRALES CON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 37,735), aplicable para el período comprendido entre el 1° de Octubre de 1986 y el 30 de Septiembre de 1987, ambas fechas inclusive.


ART. 20.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Esta RG fue publicada en el Bolentín Impositivo N° 393




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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