DGI

Resolución General N° 2637/1986

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.-IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

Fecha de emisión: 14/10/1986

B.O.: 14/10/1986

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actuali¬zación .de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Setiembre de 1986, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1°.- A los fines de la aplicación de  los sistemas  de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el  Cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá. considerar los coeficientes, el número. Índice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

1.1. Coeficientes de actualización de valores;


ART 2°.-  Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación  con relación a los períodos y conceptos que a  continuación se indican:                                                                    .

I) Para el mes de Septiembre de 1986, a los efectos dispuestos por:

a)  El incisd b) del artículo 129 de la Ley N° 11.683,  texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

b) el artículo. 17 de  la  Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

c) el inciso d) del artítulo 27  y el artículo incorporado a continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según, texto vigente anterior a la sustitución establecida por la Ley N°23.349

d) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,  texto ordenado en 1986;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier  categoría sufridos en el Impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26 sexto y séptimo Párrafos del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 de la Ley, de impuesto a las ganancias 

II) Para el mes de Noviembre de 1986, a los efectos dispuestos por:

a) El artículo 17 de la Ley de Impuesto  sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, 

b) El artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986,

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1.2.- Deudas y créditos fiscales.,Coeficientes de Actualización


Art. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos  115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones ,corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de noviembre de 1986,  los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación: 

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el incisb c) del artículo 2° de la Resolución General N°1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 Y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los  anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Noviembre de 1986.

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ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el articulo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, se establece en  1,8510 el factor de corrección aplicable para el cálculo del tercer anticipo del Impuesto las Ganancias -Personas físicas y sucesiones indivisas- correspondiente al año 1986, cuyo Vencimiento ha de operarse en el mes de Noviembre del corriente año.


ART. 6°.- Conforme con lo previsto por el segundo párrafo del  articulo 4° de la Resolúción General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-, por el tercer párrafo  del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificacio­nes -régimen de anticipos del impuesto sobre los Capitales- Y por el artículo 4° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas- fijase en CINCUENTA Y TRES AUSTRALES (A 53.-) el importe que  deberá- superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Noviembre de 1986. 


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.--Ajuste por inflación


ART. 7°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.110, el indice a considerar correspondiente al mes de Julio de 1986 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por infla­ción establecidas en la Ley N° 21.894, es: 134.433,2.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 8°.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley  de Impuesto las Ganancias, según texto vigente anterior a las modificacio­nes introducidas por la Ley N° 23.260, las sociedades de responsabilidad limitada en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales iniciados hasta el día 11 de Octubre de 1985,:inclusive, y cerrados durante el transcurso del mes de Septiembre de 1986, hasta la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES CON CIENTd.CINCUENTA MILESIMOS (A 13.873,150) por cada uno de ellos.


2. 3. Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9°.-  Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a ganancias,  texto ordenado en 1986, en la suma de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO AUSTRALES CON QUINIENTOS' CINCUENTA MILESIMOS (A 3.125,550) aplicable para el mes de Septiembre de 1986.


2.4. Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones, actualizanse los importes estableci­dos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Noviembre de 1986, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de .bolea o de mercado abierto)- la suma de CIENTO SESENTA Y TRES AUSTRALES CON SETECIENTOS CUARENTA MILESIMOS (A 163,740).

b) Artículo 16, inciso b): -honorarios profesionales," comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia: alquileres o arrenda­mientos de bienes muebles o inmuebles; regalías, distribución y de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES AUSTRALES CON OCHOCIENTOS SETENTA MILESIMOS (A 363,870).

e) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde suma de NOVECIENTOS DIEZ MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,910).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones..


ART. 11.- A los fines previstos por el régimen de, retención establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, serán de aplicación-  durante el transcurso del mes de Noviembre de 1986, los importes.torreapon­dientes a las deducciones a que se -refieren los artículos 22; 23 y 81 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, y los tramos de la escala contenida en el artículo 90 de la misma, que se detallan a continuación:

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ART. 12.- A los efectos dispuestos por el articulo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondiente al  período fiscal 1986:

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2.6.— Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 13.-Alos fines previstos en el articulo 1° de la Resolución General N°  2.169 Y ,sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Noviembre de 1986, hasta las sumas que se indican a continuación:

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2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personal que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 14.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo: del artículo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de CIENTO DIECINUEVE AUSTRALES CON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILESIMOS    (A 119,765), aplicable para el mes de Noviembre de 1986. 


ART. 15.- Modificase el articulo 4° de, la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Noviembre. de 1986, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando, se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO AUSTRALES CON DOSCIENTOS OCNENTA.MILESIMOS (A 165,280).

2°) Las demás donaciones., hasta la suma de CINCUENTA Y DOS  AUSTRALES CON OCHOCIENTOS NOVENTA MILESIMOS (A 52,890);

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO AUSTRA­LES CON CUATROCIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (A 264,450) anuales por contribuyente".


2.9.- Sumas que se destinen al pago de honorarios, síndicos o miembros del consejo de vigilancia. Septiembre de 1986.


ART. 16.- Establécese en la suma deSIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO AUSTRALES CON QUINIENTOS MILESIMOS (A 7.304,500), el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, con aplicación para los ejercicios comerciales iniciados con posterio­ridad al día 11 de Octubre de 1985 y cerrados en el transcurso del mes de Septiembre de 1986.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 17.- Fijase el importe establecicka por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, en la suma de DOS MIL OCHENTA Y UN AUSTRALES CON CUATROCIENTOS MILESIMOS (A 2.081,400) aplicable para el mes de Noviembre de 1986.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 18.- Fijase el importe establecido en el inciso g) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO AUSTRALES (A 145.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Septiembre de 1986.


ART. 19.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986, actualizanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Noviembre de 1986, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

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b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de TRES AUSTRALES CON TRESCIENTOS OCHENTA MILESIMOS (it 3,380).

c) Artículo 58, inciso f): Actos instrumentados exentos.

1.Actos cuyo valor no exceda de VEINTISEIS AUSTRALES CON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILESIMOS (k 26,555).

2.Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de DOS AUSTRALES CON SEISCIEN­TOS CINCUENTA Y CINCO MILESIMOS 2,655).

d). Artículo 69; Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: loa importes de VEINTISIETE AUSTRALES CON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 27,535) y DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO AUSTRALES CON TRESCIENTOS CUARENTA MILESIMOS (A 275,340).

e). Artículo 70: Multas por infracciones formales; los importes de VEINTISIETE AUSTRALES CON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 27,535) y DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO AUSTRALES CON TRESCIENTOS CUARENTA MILESIMOS (A 275,340).

f). Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de UN AUSTRAL CON DOSCIENTOS CINCO MILESIMOS (A 1,205).

g) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES AUSTRALES CON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILESIMOS (A 2.753,395).


ART. 20.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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