DGI

Resolución General N° 2644/1986

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

Fecha de emisión: 13/11/1986

B.O.: 26/11/1986

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Octubre de 1986, serán Los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Octubre de 1986, a los efectos dispuestos por:

a). El inciso b) del artículo 129 de la Ley N° 11.689, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b). el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

c). el inciso d) del artículo 27 y ei artículo incorporado a continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto vigente .nterlor a la sustitución establecida por la Ley N° 23.349;

d). el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986;

e). para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Diciembre de 1986, a los efectos dispuestos por:

a). El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986.

b). El artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986.

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1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficiente de actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de Diciembre de 1986, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a). Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b). Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensa­ción de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo  de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el sevurdo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Diciembre de 1986.

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ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.560, se establece en 1,4606 el coeficiente aplicable  para el el cálculo del tercer anticipo del Impuesto sobre el Patrimonio cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Diciembre de 1986.


ART. 6°.- Conforme con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-, por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificacio­nes -régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales- y por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 2.560 -régimen de anticipos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto- fíjase en CINCUENTA Y SEIS AUSTRALES (A 56.-) el importe que deberá superarse para que correspon da realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimiento; han de operarse en el mes de Diciembre de 1986.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 7°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Agosto de 1986 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por infla­ción establecidas en la Ley N° 21.894, es: 147.035,2.


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (A 3.289,950) aplicable para el mes de Octubre de 1986.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones.


ART. 9°.-A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones, actualizanse los impas estableci­dos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Diciembre de 1986, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de CIENTO SETENTA Y DOS AUSTRALES CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILESIMOS 172,355).

b) artículo 16, inciso b): -honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia: alquileres o arrenda­mientos de bienes muebles o inmuebles: regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES AUSTRALES CON DIEZ MILESIMOS (A 383,010).

c) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde retener la suma de NOVECIENTOS SESENTA MILESIMOS DE AUSTRAL (A 0,960).

 


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retención establecido por la Resolución General 2.045 y sus modificaciones, serán de aplicación durante el transcurso del mes de Diciembre de 1986, los importes correspon­dientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 81 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, y los tramos de la escala contenida en el artículo 90 de la misma, que se detallan a continuación:

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ART. 11.- A los efectos dispuestos por el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondiente al periodo fiscal 1986:

MES

GANANCIAS NO
IMPONIBLES
A

CARGAS   DE   FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL

A

Cónyuge
A

Hijo A

Otras Cargas

A

Diciembre

247,710

123,855

61,915

61,915

309,640


2.5.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 12.- A los fines previstos en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante  el transcurso del mes de Diciembre de 1986, hasta las sumas que se indican continuación:

ZONA  DE   TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal...........................

5,345

3,115

2) Capital Federaly Gran Buenos Aires.......

8,015

5,495

3) Interior del país en general:

 

 

a)  Hasta 50 Km. 'de la residencia.........

5,345

3,115

b)  Más de 50 a 100 Km. de la residencia...

8,015

5,495

e) Más de 100 a 150 Km. de la residencia..

17,815

15,440

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia...

19,595

17,815

e) Más de 300 Km. de la residencia.........

21,375

19,000

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

 

 

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlán­tico Sur:

 

 

a) Hasta 50 Km. de la residencia...........

5,345

3,115

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia....

8,015

5,495

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia...

18,110

15,735

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia...

19,745

17,965

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia..........

21,675

19,300

f) Más de 500 Km. de la residencia..........

21,820

19,745



2.6.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 13.- Fíjese el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de CIENTO VEINTISEIS AUSTRALES CON SESENTA Y CINCO MILESIMOS (A 126,065) con aplicación para el mes de Diciembre de 1986.


2.7.- Donaciones.


ART. 14.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Diciembre de 1986, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO SETENTA Y TRES AUSTRALES CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (A 173,975).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CINCUENTA Y CINCO
AUSTRALES CON SEISCIENTOS SETENTA MILESIMOS (A 55,670).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo no podrá superar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO AUSTRALES CON TRESCIENTOS SESENTA MILESIMOS (A 278,360) anuales por contribuyente".


2.8.- Sumas que se destinen al pago de honorarios, síndicos o miembros del consejo de vigilancia. Octubre de 1986.


ART. 15.- Establécese en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA AUSTRALES (k 7.570.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de Octubre de 1986.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 16.- Fíjase el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, en la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA AUSTRALES CON NOVECIENTOS MILESIMOS (A 2.190,900) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Diciembre de 1986.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 17.- Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES AUSTRALES (A 153.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Octubre de 1986.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 18.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Diciembre de 1986, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

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b) Articulo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de TRES AUSTRALES CON QUINIENTOS SESENTA MILESIMOS (A 3,560).

c) Artículo 58, inciso f): Actos instrumentados exentos.

1) Actos cuyo valor no exceda de VEINTISIETE AUSTRALES CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILESIMOS (427,950).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de DOS AUSTRALES CON SETECIEN­TOS NOVENTA Y CINCO MILESIMOS (A 2,795).

d) Artículo 69: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de VEINTIOCHO AUSTRALES CON NOVECIENTOS OCHENTA MILESIMOS (A 28,980) y DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES CON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILESIMOS (A 289,825).

e) Artículo 70: Multas por infracciones formales: los importes de VEINTIOCHO AUSTRALES CON NOVECIENTOS OCHENTA MILESIMOS (A 28,980) y DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES CON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILESIMOS ( A289,825).

f) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de UN AUSTRAL CON DOSCIENTOS SETENTA MILESIMOS (A 1,270).

g) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO AUSTRALES CON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 2.898,233).


ART. 19.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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