DGI

Resolución General N° 2652/1986

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

Fecha de emisión: 15/12/1986

B.O.: 19/01/1987

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Noviembre de 1986, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposíciones en vigencia, como así también para el cumplimiento  de determinadas obligaciónea fiscales, corresponderá considerar  los coeficientes, el número  indice  y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y  Periodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Noviembre de 1986, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

b) Los artículos 13, 17 y 20 del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349; texto ordenado en 1986;

c) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Diciembre de 1986, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 del Impuesto al Valor Agregado Ley N° 23.349

III) Para el mes de Enero de 1987, a los efectos dispuestos por:

a) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986.

b) El artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986.

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1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficiente de actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de Enero de 1987, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta 'y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensa­ción de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo  de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo  de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Enero de 1987.

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ART. 5°.- Conforme con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-, por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificacio­nes -régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales- y por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 2.560 -régimen de anticipos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto- fíjase en CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 59.-) el importe que deberá superarse para que correspon da realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimiento; han de operarse en el mes de Enero de 1987.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la General N° 2.113, el índica a considerar correspondiente al mes de  septiembre de 1986 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 157.004,3.


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 7°.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS  AUSTRALES CON SETECIENTOS MILESIMOS (A 3.452,700) aplicable para el mes de Noviembre de 1986.

 


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones.


ART. 8°.-A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones, actualizanse los impas estableci­dos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Diciembre de 1986, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de CIENTO OCHENTA AUSTRALES CON OCHOCIENTOS OCHENTA MILESIMOS (A 180,880).

b) artículo 16, inciso b): -honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia: alquileres o arrenda­mientos de bienes muebles o inmuebles: regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de CUATROCIENTOS AUSTRALES UNO CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO  MILESIMOS (A 401,955)

c) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde retener la suma de  UN AUSTRAL  CON 5 MILÉSIMOS (A1,005).


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones.


ART. 9°.- A los fines dispuestoar.: po.la Resolución General N° 2.651, fíjanse los importes de las deduccionea, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento  utilizado pare la determina­ción de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de Enero de 1987:

a) Retenciones calculadadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1 artículo 10). 

 

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2.5.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 10.- A  los fines previstos  en el artículo 1° de la Resolución General  2.169 y sus modificaciones; podrán computarse durante el transcurso Enero de 1987, hasta  las sumas que se indican a continuación:

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2.6.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229


ART. 11.- Fíjese el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de CIENTO TREINTA  Y DOS AUSTRALES CON TRESCIENTOS Y CINCO MILESIMOS (A 132,305) con aplicación para el mes de Enero de 1987.


2.7.- Donaciones.


ART. 12.- Modificase el articuló 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Enero de 1987,  en la siguiente forma:

 " Art. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se  trate de:

1°) Donaciones. periódicas que por asociado o adherente no superen  la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS AUSTRALES CON  QUINIENTO8 OCHENTA MILÉSIMOS (A 182,580) .

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CINCUENTA Y OCHO AUSTRALES CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILESIMOS (A 58,425).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo no podrá superar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS AUSTRALES CON CIENTO TREINTA MILESIMOS (A 292,130) anuales por contribuyente".


2.8.- Sumas que se destinen al pago de honorarios, síndicos o miembros del consejo de vigilancia. Noviembre de1986.


ART. 13.- Establécese en la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN AUSTRALES ( A 7.871.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la' Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de Noviembre de 1986.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 14.- Fíjese el importe establecido por 11 artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE AUSTRALES CON DOSCIENTOS MILESIMOS (A 2.299,200) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Enero de 1987.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 15.- Fíjese el importe establecido en el inciso g) del artículo3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentre exento:- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de CIENTO SESENTA AUSTRALES (A 160.-) aplicable para los ejercicios Comerciales  cerrados 'durante el transcurso del mes de Noviembre de 1986.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 16.- A los efectos previstos por el. artículo 102 de la Ley de Impuesto' de Sellos, texto' ordenado. en 1986, actualizanse. los tramos. de la escila contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Enero de 1987, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

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b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico .indeterminado: el importe de TRES AUSTRALES CON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 3,735).

c) Artículo 58, inciso f): Actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de VEINTINUEVE AUSTRALES - CON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 29,335).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: pata los cuales el valor exento será de DOS AUSTRALES CON NOVECIEN­TOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS (A 2,935).

d) Artículo 69: Multas .por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de TREINTA AUSTRALES CON CUATROCIENTOS QUINCE MILESIMOS (A 30,415) y TRESCIENTOS CUATRO AUSTRALES CON CIENTO SESENTA MILESIMOS (A 304,160).

e) ArtíCulo 70: Multas por infracciones formales; los importes de TREINTA AUSTRALES CON CUATROCIENTOS QUINCE MILESIMOS (A 30,415) y TRESCIENTOS CUATRO AUSTRALES CON CIENTO SESENTA MILESIMOS (ik 304,160).

f) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el. superior: el importe de UN AUSTRAL CON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMOS lA 1,335).

g) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de TRES MIL CUARENTA. Y UN AUSTRALES CON SEISCIENTOS MILESIMOS (A 3.041,600). 


ART. 17.-. Sustitúyese en el artículo 3° de la Resolución General N° 2.644, el coeficiente correspondiente al mes de noviembre de 1981 "1.444,3941" 'por "1.144,3941".


ART. 18. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacionál del Registro Oficial y archívese..




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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