DGI

Resolución General N° 2657/1987

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

6.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.

7.- GRAVAMEN DE EMERGENCIA SOBRE PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS.

8.- IMPUESTOS INTERNOS.

Fecha de emisión: 13/01/1987

B.O.: 17/02/1987

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Diciembre de 1986, serán Los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Diciembre de 1986, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

b) los artículos 13, 17 y 20, del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986;

d) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II. Para el mes de Enero de 1987, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley N° 23.349 de Impuesto al Valor Agregado.

III. Para el mes de Febrero de 1987, a los efectos dispuestos por:

a) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986.

b) El artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986.

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1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de Febrero de 1987, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensa­ción de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificacio­nes, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Febrero de 1987.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior            Anticipo     Coeficiente

1986

Marzo                                            3ro.             1,7118

Mayo                                             2do.             1,5779

Julio                                              1ro.             1,5272

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior            Anticipo     Coeficiente

1986

Abril                                              3ro.             1,4998

Junio                                             2do.             1,3961

Agosto                                           1ro.             1,2144


ART. 5°.- Conforme con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades- y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificacio­nes -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales-, fíjase en SESENTA Y UN AUSTRALES (A 61.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Febrero de 1987.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Octubre de 1986 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por infla­ción establecidas en la Ley N° 21.894, es: 165.263,5.


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 7°.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, en la suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 3.555.-) aplicable para el mes de Diciembre de 1986.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones.


ART. 8°.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones, actualIzanse los impertes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Febrero de 1987, conforme se indica seguidamente.

a) Artículo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS AUSTRALES (A 186.-).

b) Artículo 16, inciso b): -honorarios profesionales, comisio­nes y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres 6 arrendamientos de bienes muebles o inmuebles; regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés acccionario, etc.)- la suma de CUATROCIEN­TOS CATORCE AUSTRALES (A 414.-)

c) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde retener­la suma de UN AUSTRAL (A 1.-).


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651


ART. 9°.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651, fíjense los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determina­ción de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de Febrero de 1987:

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1 artículo 10).

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ART. 10.- A los efectos dispuestos por el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondiente al período fiscal 1987.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES

A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL

A

Cónyuge

A

Hijo

A

Otras Cargas

A

Febrero

268

134

67

67

334


2.5.- Castos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos en el artículo 10 de la Resolución General
N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso
del mes de Febrero de 1987, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA    DE   TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal.....................................

6

3

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires........

9

6

3) Interior del país en general:

 

 

a) Hasta 50 Km. de la residencia............

6

3

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia.....

9

6

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia....

19

17

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia....

21

19

e) Más de 300 Km. de la residencia..........

23

21

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

 

 

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlán­tico Sur:

 

 

a) Hasta 50 Km. de la residencia............

6

3

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia.....

9

6

c) Más de 100 a 150 Km, de la residencia....

20

17

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia....

21

19

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia....

23

21

f) Más de 500 Km. de la residencia..........

24

21

 


2.6.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 12.- Fíjase el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS AUSTRALES (A 136.-) con aplicación para el mes de Febrero de 1987.


2.7.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes.de Febrero de 1987, en la siguiente forma:

"ART 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO AUSTRALES 188.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de SESENTA AUSTRALES (A 60.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entida,

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de TRESCIENTOS UN AUSTRA­LES (A 301.-) anuales por contribuyente".


2.8.- Sumas que se destinen al pago de honorarios, síndicos o miembros del consejo de vigilancia. Diciembre de 1986.


ART. 14.- Establécese en la suma de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES AUSTRALES (A 8.193.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de Diciembre de 1986.


2.9.- Artículo 25. Actualización anual de importes. Período fiscal 1986.


ART. 15.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, se actualizan para el Período Fiscal 1986, los imourtes correspondienLes a lo, conceptos previstos en- los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de dicha ley y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, conforme se establece seguidamente:

A) Gastos de sepelios (artículo 22 de la ley)................................................................. A 655

B) Ganancias no imponibles (artículo 23, inc. a) de la ley)..............................................A 2.457

C) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) de la ley):

1. Máximo de entradas netas ce los familiares a cargo para que se permita su deducción.... A 2.457

2. Cónyuge .............................................................................................................. A 1,228

3. Hijo o hija o hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo ............ A 614

4.- Descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta menor de 24 años o incapacitado para el tra­bajo) por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por el suegro; por la suegra; por cada yerno y nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo...................................................................................................................  A 614.-

D) Deducción especial (artículo 23, inc. c) de la ley)...................................................... A 3.071.-

E) Primas de seguros (artículo 74, inc. b) de la ley).... ...................................................A 655

F) Escala de impuesto (artículo 83 de la ley):

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ART. 16.- A los efectos dispuestos por el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, se informan los siguientes impor­tes, correspondientes al período fiscal 1986.


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2.10.- Reembolso Fiscal. Ley N° 22.371 y sus modificaciones. Actualización anual de importes. Período Fiscal 1987.


ART. 17.- A efectos de lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la ley N° 22.371 y sus modificaciones, fíjanse para el Período Fiscal 1987 los siguientes importes:

A) Mínimo de inversiones realizadas en los términos de la ley para la solicitud de reembolso (artículo 3°): NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO AUSTRALES (A 395.-).

B) Máximo de inversiones por cada beneficiario y por ailo calendario por el cual se podrá solicitar reembolso (artículo 5°): CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA AUSTRALES - - -A 4.697.280.-).


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 18.- Fijase el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE AUSTRALES (A 2.367.-) aplicable para el mes de Febrero de 1987.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 19.- Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 30 -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO AUSTRALES (A 165.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Diciembre de 1986.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 20.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986, actualizanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Febrero de 1987, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

 

BASE   IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota o/oo

-               -

8.181

30

8.161

12.272

35

12.272

16.362

40

16.362

20.453

45

20.453

-   -

50

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económicr. indeterminado: el importe de CUATRO AUSTRALES (A 4 -).

c) Artículo 58, inciso f): Actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de TREINTA AUSTRALES (A 30.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de TRES AUSTRALES (A 3.-).

d) Artículo 69: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de TREINTA Y UN AUSTRALES (A -) y TRESCIENTOS TRECE AUSTRALES (A 313.-).

e) Artículo 70: Multas por infracciones formales: los importes de TREINTA Y UN AUSTRALES ( A 31.-) y TRESCIENTOS TRECE AUSTRALES (A 313.-).

f) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de UN AUSTRAL (A  1 -).

g) Artículo. 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS AUSTRALES (A 3.132.-).


6.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.

Actualización anual de importes. Período Fiscal 1986.


ART. 21.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986, se actualizan para el Período Fiscal 1986 el siguiente importe correspondiente al concepto previsto en el artículo 12 de la mencionada norma legal, y los tramos de las escalas indicadas en los artículos 13 y 6° último párrafo, de la misma, conforme se establece a continuación:

A) Patrimonio neto no imponible (artículo 12 de la ley) .....A 94.686

B) Escala de impuesto (artículo 13 de la ley).

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7.- GRAVAMEN DE EMERGENCIA A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS.

Actualización anual del monto de la exención. Período Fiscal 1987.


ART. 22.- Fijase el monto previsto por el artículo 5° de la Ley N° 20.630 en la suma de UN MIL SIETE AUSTRALES (A 1.007.-), aplicable para el Período Fiscal 1987.


8.- IMPUESTOS INTERNOS.

Actualización anual de importes. Período Fiscal 1987.

8.1.- Multas por defraudaciones de montos indeterminados.


ART. 23.- Establécese el importe referido en el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas de CIENTO VEINTIUN AUSTRALES (A 121.-) y VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS AUSTRALES (A 24.186.-) aplicables para el Período Fiscal 1987.


8.2.- Multes por infracciones leves y graves.


ART. 24.- Establécense los importes referidos en el artículo 41 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas que a continuación se indican, aplicables para el Período Fiscal 1987.

A) Multas por infracciones leves: las sumas de DIEZ AUSTRALES (A 10.-) y CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 484.-).

B) Multas por infracciones graves: las sumas de NOVENTA Y SIETE AUSTRALES (A 97.-) y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE AUSTRALES (A 4.837.-).


ART. 25.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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