DGI

Resolución General N° 2718/1987

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Fecha de emisión: 16/06/1987

B.O.: 24/06/1987

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Mayo de 1987, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1. PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Mayo de 1987, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

b) los artículos 13, 17 y 20, del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986;

d) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el. mes de Junio de 1987, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley N° 23.349 de Impuesto al Valor Agregado.

III) Para el mes de Julio de 1987, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986;

b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

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1.2.— Deudas y créditos fiscáles. Coeficientes de actualización.


ART. 3°.— A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de julio de 1987, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas,anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensa­ción dé impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resoll.lción General N° 1.878 y sus modificacio­nes, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientc.s deben operarse en el mes de Julio de 1987.

IMPUESTO A LAS GANANC-AS.

Cierre del ejercicio anterior 1986

Anticipo                Coeficiente

 

Agosto                                          3°                 1,9324

Octubre                                         2°                 1,8062

Diciembre                                      1°                 1,6688

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

-Cierre  del  ejercicio anterior       Anticipo             Coeficiente

1986

septiemhre                                    3°                   1,4773

Noviembre                                    2°                   1,3373

1987

Enero                                           1°                   1,2327


ART. 5°.- A los efectos dispijeatos por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, se establece en 1,6688 el factor de corrección aplicable para el cálculo del primer anticipo del Impuesto a las Ganancias - personas físicas y sucesiones indivisas - correspondiente al año 1987, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Julio de 1987.


ART. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-; por el artículo 4° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para personas físicas y sucesiones Indivisas-; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales-, fíjase en SETENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 79.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Julio de 1987.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 7°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Marzo de 1987 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por infla­ción establecidas en la Ley N° 21.894, es: 216.930,3.


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE AUSTRALES ($1 4.617.-) aplicable para el mes de Mayo de 1987.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones.


ART. 9°.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes estableci­dos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Julio de 1987, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 16, inciso a): -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetar al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya e. el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS AUSTRALES (A 242.-).

b) Artículo 16, inciso b): -honorarios profesionales, Comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres o arrenda­mientos de bienes muebles o inmuebles; regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 538.-).

c) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde retener­la suma de UN AUSTRAL (A. 1.-).


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651.


ART. 10.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determina­ción de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de-Julio de 1987:

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1 artículo 10).

 

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ART. 11.- A los efectos dispuestos por el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1987.

 MES

GANANCIAS NO
IMPONIBLES

A

 

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL -

A

Cónyuge
A

Hijo

A

Otras Cargas

A

Julio

-                     348

174

87

87

434

 


2.5.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


Art. 12.- A los fines previstos en el .artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Julio de 1987, hasta las sumas que se indican a continuación.

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2.6 - Donaciones


ART. 13.- Modifícase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Julio de 1987, en la siguiente forma:                                                                              •

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos sehalados cuando se trate de: 

1°) Donaciones  períodicas que se por asociado o adherente no superen  la suma-de DOSCIENTOS-GUARENTA Y CUATRO AUSTRALES (A244.-).

2°)- Las demás donaciones hasta la suma de SETENTA Y OCHO AUSTRALES (A 78.).

En estos casos se aceptará como  principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cutoneá que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El Morito total a justificar -en las condiciones de este artículo no podrá superar le suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN AUSTRALES (A 391.-) anuales por contribuyente..


2.7.- Sumas que se destinen -al pago de honorarios a síndicos o miembros - del consejo de vigiláncia.Mayo de 1987.


ART. 14.- Establécese en la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISIETE AUSTRA­LES (A 10.527.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de Mayo de 1987.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 15.- Fíjase el importe establecido por el artículo 15 beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, en la suma de TRES MIL SETENTA Y CINCO AUSTRALES (A 3.075.-) aplicable para el mes de Julio de 1987.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES:


ART. 16.- Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de DOSCIENTOS QUINCE AUSTRALES (A 215.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Mayo de 1987.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 17.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes estable­cidos en los artículos 55, 58 inciso f), 62 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de julio de 1987, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

 

 

BASE IMPONIBLE

 

Más de A

Hasta A

Alícuota o/oo

- . -

14.773

7,5

14.773

18.466

10,0

18.466

22.160

12,5

22.160

25.853

15,0

25.853

29.546

20,0

29.546

- . -

25,0

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de CINCO AUSTRALES (A 5.-).

c) Artículo 58, inciso f): Actos instrumentados exentos:

1.Actos cuyo valor no exceda de TREINTA Y NUEVE AUSTRALES (A 39.-).

2.Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de CUATRO-AUSTRALES (A 4.-)

d) Artículo 62, inciso f): Sumas que las' empresas debiten o acrediten a sus empleados en concepto de depósitos o préstamos, por los saldos individuales que no superen determinada suma:_ el importe de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO AUSTRALES (A 535.-).

e) Artículo 69: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de CUARENTA Y UN AUSTRALES (A 41.-) y CUATROCIENTOS SIETE AUSTRALES (A 407 -).

f) Artículo 70: Multas por infracciones formales: los importes de CUARENTA Y UN AUSTRALES (A 41.-) y CUATROCIENTOS SIETE AUSTRALES (A 407.-).

g) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de DOS AUSTRALES (A 2.-).

h)Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de CUATRO MIL SESENTA Y OCHO AUSTRALES (A 4.068.-).


6.- FONDO PARA EDUCACION Y ACCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 18.- Fijase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Acción Cooperativa, en la suma de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 1.230.-) aplicable para el mes de Mayo de 1987.


ART. 19.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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