DGI

Resolución General N° 2744/1987

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

6.- FONDO PARA EDUCACION Y ACCION COOPERATIVA

7.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Fecha de emisión: 14/08/1987

B.O.: 21/08/1987

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1. PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Julio de 1987, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

b) los artículos 13, 17 y 20, del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349;

c) el artículo 89 de- la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) para efectuar el ajuste de los Quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Agosto de 1987, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley N° 23.349 de Imptiesto al Valor Agregado.

III) Para el mes de Septiembre de 1987, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986;

b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de Septiembre de 1987, los coeficien­tes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3. Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificacio­nes, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Septiembre de 1987.

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ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, se establece en 1,9263 e] factor de corrección aplicable para el cálculo del segundo anticipo del Impuesto a las Ganancias -personas físicas y sucesiones indivisas- correspondiente al año 1987, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Septiembre de 1987.


ART. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-; por el artículo 4° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para personas físicas y sucesiones, indivisas-; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales-, fíjase en NOVENTA Y UN AUSTRALES (A 91.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Septiembre de 1987.


1.4.- Regímenes de normalización tributaria. Ley N° 23.495. RG N° 2.692 y sus modif. Arts. 41, inciso d) y 58 inciso d). 2da cuota del plan de facilidades de pago. Sept- de 1987.


ART. 7°.- A los fines de la actualización a que se refiere el inciso d) del artículo 41 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones, corresponderá considerar para efectuar el cálculo de la segunda cuota del plan de facilidades de pago del impuesto especial de normalización tributaria, Ley N° 23.495, Título I Capítulos I y II, cuyo vencimiento se operará el día 8 ó 18 de septiembre de 1987, según corresponda, los coeficientes que se establecen a continuación:

a) Solicitudes de facilidades de pago presentadas hasta el día 30 de junio de 1987, inclusive: 1,2109.

b) Solicitudes de facilidades de pago presentadas con posterio­ridad a la fecha indicada en el inciso anterior: 1,1546.

Los mencionados coeficientes de actualización serán asimismo de aplicación a los efectos dispuestos por el inciso d) del artículo 58 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones, Ley N° 23.495, Título I, Capítulo IV, para el cálculo de la segunda cuota de las solicitu­des de facilidades de pago conforme las fechas de presentación de las mismas atento lo indicado en los incisos a) y b) del párrafo anterior. 


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 8°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Mayo de 1987 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por infla­ción establecidas en la Ley N° 21.894, es: 231.892,8.


2.2- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. -9°- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, en la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 5.330.-) aplicable para el mes de Julio de 1987.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias , de las categorías primera, segunda,- tercera y cuarta. Régimen de-la RG N° 2.501 y sus modificaciones:


ART. 10.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la-Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Septiembre de 1987, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 16, inciso a):- -intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, ó a traVés, de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 279.-).

b) Artículo 16, inciso b): -honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia: alquileres o arrenda­mientos de bienes muebles o inmuebles; regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno; interés accionario, etc.)- la suma de SEISCIENTOS-VEINTIUN AUSTRALES (A 621.-).

c) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde retener- la suma de DOS AUSTRALES (A 2.-).


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651.


ART. 11.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determina­ción de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de septiembre de 1987:

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1 artículo 10).

Visualizar Cuadros a)

b) retenciones calculadas en función de ganancias netas proyec­tadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

Visualizar Cuadros b)

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2 y 3.3 del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1 a) del artículo 10.

Visualizar Cuadro c)


ART. 12.— A los efectos dispuestos por el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspon­dientes al período fiscal 1987.

Visualizar Cuadro


2.5.— Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de co rredores y viajantes de comercio. Régimen de la RG N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 13.— A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Septiembre de 1987, hasta las sumas que se indican a continuación.

Visualizar Cuadro


2.6.- Donaciones.


ART. 14.- Modifícase el atículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de septiembre de 1987, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS AUSTRALES (A 282.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de NOVENTA AUSTRALES (A 90.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN AUSTRALES (A 451) anuales por contribuyente". 


2.7.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a síndicos o miembros del consejo de vigilancia. Julio de 1987.


ART. 15.- Establécese en la suma de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 11.769.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de Julio de 1987.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 16.- Fíjase el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, en la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 3.549.-) aplicable para el mes de Septiembre de 1987.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 17.- Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO AUSTRALES (A 248.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Julio de 1987.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 18.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actuallzanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes estable­cidos en los artículos 55, 58 inciso f), 62 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Septiembre de 1987, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

Visualizar Cuadro

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de SEIS AUSTRALES (A 6.-).

c) Artículo 58, incso f): Actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de CUARENTA Y CINCO AUSTRALES (A 45.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de CINCO AUSTRALES (A 5.-).

d) Artículo 62, inciso. f): Sumas que las empresas debiten o acrediten a sus empleados en concepto de depósitos o préstamos, por los saldos individuales que no superen determinada suma: el importe de SEISCIENTOS DIECISIETE AUSTRALES (A 617.-).

e) Artículo 69: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de CUARENTA Y SIETE AUSTRALES (A 47.-) y CUATROCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 470.-).

f) Artículo 70: Multas por infracciones formales: los importes de CUARENTA Y SIETE AUSTRALES (A 47.-) y CUATROCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 470.-).

g) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de DOS AUSTRALES (A 2.-).

h) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO AUSTRALES (A 4.695.-).


6.- FONDO PARA EDUCACION Y ACCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 19.- Fíjase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Acción Cooperativa, en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE AUSTRALES 1.420.-) aplicable para el mes de Julio de 1987.


7.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Instituto Argentino de Siderurgia. Aportes. Pago a cuenta del impuesto. Límite. Ajuste. Ley N° 20.203 y sus modificaciones. Art. 3°. Ano 1987.


ART. 20.- A los efectos del límite a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 20.203 y sus modificaciones, establécese para el año calendario 1987 la suma que se indica seguidamente: TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 3.303.450.-).


ART. 21.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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