DGI

Resolución General N° 2781/1988

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

6.— FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

7.— IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO. Actualización anual de importes. Período Fiscal 1987.

8.— GRAVAMEN. DE EMERGENCIA A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS.

9.— IMPUESTOS INTERNOS.

Fecha de emisión: 13/01/1988

B.O.: 03/02/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los tactores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que ce establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Diciembre de 1987, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

b) los artículos 13, 17 y 20 del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

e) el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986.

II) Para el mes de enero de 1988, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de Febrero de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986;

b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de Febrero de 1988, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.,

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Febrero de 1988.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Marzo

Mayo

Julio

3ro.

2do.

1ro.

3,1264

2,8177

2,5172

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Abril

Junio

Agosto

3ro.

2do.

1ro.

2,2758

2,0336

1,6219

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de Febrero de 1988.

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Abril

Junio

Agosto

3ro.

2do.

1ro.

2,2758

2,0336

1,6219

 


ART. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales-; fíjese en CIENTO SETENTA Y UN AUSTRALES (A 171.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Febrero de 1988.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjese en CIENTO SIETE AUSTRALES (A 107.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Febrero de 1988.


1.4.- Regímenes de normalización tributaria. Ley N° 23.495. Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones. Artículos 41, inciso d) y 58 inciso d).

Séptima cuota del plan de facilidades de pago. Febrero de 1988.


ART. 8°.- A los fines de la actualización a que se refiere el inciso d) del artículo 41 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones corresponderá considerar para efectuar el cálculo de la octava cuota del plan de facilidades de pago del impuesto especial de normalización tributaria, Ley N° 23.495, Título I, Capítulos I y II, cuyo vencimiento se operará el día 11 ó 18 de Febrero de 1988, según corresponda, los coeficientes que se establecen a continuación:

a) Solicitudes de facilidades de pago presentadas hasta el día 30 de junio de 1987, inclusive: 2,2758.

b) Solicitudes de facilidades de pago presentadas con posterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior: 2,1699.

Los mencionados coeficientes de actualización serán asimismo de aplicación a los efectos dispuestos por el inciso d) del artículo 58 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones, Ley N° 23.495, Título I, Capítulo IV, para el cálculo de la octava cuota de las solicitudes de facilidades de pago conforme las fechas de presentación de las mismas atento lo indicado en los incisos a) y b) del párrafo anterior.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Noviembre de 1987 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 471.979,3.


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 10.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de DIEZ MIL DIECISIETE AUSTRALES (A 10.017.-) aplicable para el mes de Diciembre de 1987.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los efectos previstos por el artículo 18 de la Resolución General N.º 2.501 y sus modificaciones, actualízanse los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de la misma, con aplicación para el mes de Febrero de 1988, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 16, inciso a): - intereses (excepto los abonados por instituciones bancarias o entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N.º 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto)- la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO AUSTRALES (A 525.-)

b) Artículo 16, inciso b): - honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles; regalías, distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.)- la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS AUSTRALES (A 1.166.-).

c) Artículo 17: -importe mínimo que corresponde retener la suma TRES AUSTRALES (A 3.-).


2.4- Sumas que se destinen al pago de honorarios a síndicos o miembros del consejo de vigilancia. Diciembre de 1987.


ART. 12.- Establécese en la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 18.259.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de Diciembre de 1987.


2.5.- Reembolso fiscal. Ley N.º 22.371 y sus modificaciones. Actualización anual de importes. Período fiscal 1988.


ART. 13.- A efectos de lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la Ley N.º 22.371 y sus modificaciones, fíjanse para el Período Fiscal 1988 los siguientes importes:

a) Mínimo de inversiones realizadas en los términos de la ley para la solicitud de reembolso (artículo 3°): VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 26.473)

b) Máximo de inversiones por cada beneficiario y por año calendario por le cual se podrá solicitar reembolso (artículo 5°): TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO AUSTRALES (A 13.236.645.-).


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 14.- Fíjese el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN AUSTRALES (A 6.671.-) aplicable para el mes de Diciembre de 1987.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 15.- Fíjese el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO AUSTRALES (A 465.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Diciembre de 1987.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 16.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 62 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Febrero de 1988, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota o/oo

-.-

32.049

40.061

48.074

56.086

64.098

32.049

40.061

48.074

56.086

64.098

-.-

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de ONCE AUSTRALES (A 11.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de OCHENTA Y CINCO AUSTRALES (A 85.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de NUEVE AUSTRALES (A 9.-).

d) Artículo 62, inciso f): Sumas que las empresas debiten o acrediten a sus empleados en concepto de depósitos o préstamos, por los saldos individuales que no superen determinada suma: el importe de UN MIL CIENTO SESENTA AUSTRALES (A 1.160.-).

e) Artículo 69: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de OCHENTA Y OCHO AUSTRALES (A 88.-) y OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS AUSTRALES (A 882.-).

f) Artículo 70: Multas por infracciones formales: los importes de OCHENTA Y OCHO AUSTRALES (A 88.—) y OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS AUSTRALES (A 882.—).

g) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de CUATRO AUSTRALES (A 4.—).

h) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO AUSTRALES (A 8.824.—).


6.— FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 17.— Fíjase el importe establecido por el artículo 16 —contribución especial no sujeta a ingreso— de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO AUSTRALES (A 2.668.—) aplicable para el mes de Diciembre de 1987.


7.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.

Actualización anual de importes. Período fiscal 1987.


Texto vigente según Resolución General Nº 2797/1988 DGI

ART. 18.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986, se actualizan para el Periodo fiscal 1987 los siguientes importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículo 12 y 14 de la mencionada norma legal, y los tramos de las escalas indicadas en los artículo 13 y 6° último párrafo, de la misma, conforme se establece a continuación:

A) Patrimonio neto no imponible (artículo 12 de la ley) …….. A 266.826.-

B) Ingreso inferior a (Artículo 14 de la ley) ……… CIENTO OCHENTA Y SEIS AUSTRALES (A 186.—).-

C) Escala de impuesto (Artículo 13 de la ley):

PATRIMONIO NETO ANUAL

PAGARAN

Más de A

A A

Tasa Fija

Más el %

Sobre el excedente de A

266.826

400.239

600.359

889.420

1.334.130

2.001.195

3.001.793

400.239

600.359

889.420

1.334.130

2.001.195

3.001.793

- -

- -

667

2.168

5.059

10.618

20.624

38.134

0,50

0,75

1,00

1,25

1,50

1,75

2,00

266.826

400.239

600.359

889.420

1.334.130

2.001.195

3.001.793

 

D) Escala del último párrafo del artículo 6° de la ley:

Más de A

A A

%

266.826

355.768

444.710

533.652

622.594

711.536

800.478

889.420

978.362

355.768

444.710

533.652

622.594

711.536

800.478

889.420

978.362

en adelante

2

3

4

5

6

7

8

9

10

 


8.- GRAVAMEN DE EMERGENCIA A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS.

Actualización anual del monto de la exención. Período fiscal 1988.


ART. 19.- Fíjase el monto previsto por el artículo 5° de la Ley del Gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteos y Concursos Deportivos. Ley N.º 20.630 y sus modificaciones, en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE AUSTRALES (A 2.837.-), vigente para el Período Fiscal 1988.


9.- IMPUESTOS INTERNOS.

Actualización anual de importes. Período fiscal 1988.

9.1.- Multas por defraudaciones de montos indeterminados.


ART. 20.- Establécense los importes referidos en el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN AUSTRALES (A 341.-) y SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA (A 68.155.-) aplicables para el Período Fiscal 1988.


9.2.- Multas por infracciones leves y graves.


ART. 21.- Establécense los importes referidos en el artículo 41 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas que a continuación se indican, aplicables para el Período Fiscal 1988.

a) Multas por infracciones leves: las sumas de VEINTISIETE AUSTRALES (A 27.-) y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES AUSTRALES (A 1.363.-).

b) Multas por infracciones graves: las sumas de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 273.-) y TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN AUSTRALES (A 13.631.-).


ART. 22.- A los efectos establecidos en el artículo 20 de la Resolución General N.º 2.666 y sus modificaciones, fíjase el importe establecido en el artículo 4°, segundo párrafo, de la citada norma, en la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO AUSTRALES (A 10.878.-), con vigencia para el período comprendido entre los meses de Diciembre de 1987 y Mayo de 1988, ambos inclusive.


ART. 23.- Sustitúyese en la Resolución General N.º 2.770 -Anexo VI, columna 1, tramo 2- el importe de QUINIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 510.-) por el de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 374.-).


ART. 24.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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