DGI

Resolución General N° 2797/1988

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Fecha de emisión: 15/02/1988

B.O.: 23/02/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actuali­zación de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan proceden­tes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que ce establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de enero de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

b) los artículos 13, 17 y 20 del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, al sólo efecto informativo en el correspondiente formulario de declaración jurada;

II) Para el mes de febrero de 1988, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de Marzo de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986;

b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de Marzo de 1988, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc., (artículos 9° y 10-Resolución N° 10/88 S.M.).

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas (artículo 7°-Resolución N° 10/88 S.H.).

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Marzo de 1988.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Abril

Junio

Agosto

3ro.

2do.

1ro.

3,3302

2,9930

2,6431

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Mayo

Julio

Septiembre

3ro.

2do.

1ro.

2,4335

2,0845

1,5598

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de Marzo de 1988.

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Mayo

Julio

Septiembre

3ro.

2do.

1ro.

2,4335

2,0845

1,5598

 


ART. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales-; fíjese en CIENTO NOVENTA Y UN AUSTRALES (A 191.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Marzo de 1988.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjese en CIENTO VEINTE AUSTRALES (A 120.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Marzo de 1988.

 


1.4.- Regímenes de normalización tributaria. Ley N° 23.495. Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones. Artículos 41, inciso d) y 58 inciso d).

Octava cuota del plan de facilidades de pago. Marzo de 1988.


ART. 8°.- A los fines de la actualización a que se refiere el inciso d) del artículo 41 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones corresponderá considerar para efectuar el cálculo de la octava cuota del plan de facilidades de pago del impuesto especial de normalización tributaria, Ley N° 23.495, Título I, Capítulos I y II, cuyo vencimiento se operará el día 8 ó 18 de Marzo de 1988, según corresponda, los coeficientes que se establecen a continuación:

a) Solicitudes de facilidades de pago presentadas hasta el día 30 de junio de 1987, inclusive: 2,5522.

b) Solicitudes de facilidades de pago presentadas con posterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior: 2,4335.

Los mencionados coeficientes de actualización serán asimismo de aplicación a los efectos dispuestos por el inciso d) del artículo 58 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones, Ley N° 23.495, Título I, Capítulo IV, para el cálculo de la octava cuota de las solicitudes de facilidades de pago conforme las fechas de presentación de las mismas atento lo indicado en los incisos a) y 19) del párrafo anterior.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Noviembre de 1987 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 492.346,1.

 


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 10.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO AUSTRALES (A 11.234.-) aplicable para el mes de Enero de 1988.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de Marzo de 1988.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1 artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO A MARZO DE 1988 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc.b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1988 para que se permita su deducción: A 2.930.-

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c).

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b).

E) Gastos de sepelios (art. 22).

2.930

 

 

 

1.464

733

733

3.662

613

613

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - ACUMULADOS A MARZO DE 1988

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

1.888

5.650

11.300

18.838

28.252

39.552

52.740

67.804

84.754

1.888

5.650

11.300

18.838

28.252

39.552

52.740

67.804

84.754

-----

----

189

716

1.733

3.391

5.839

9.229

13.713

19.437

26.556

10

14

18

22

26

30

34

38

42

45

0

1.888

5.650

11.300

18.838

28.252

39.552

52.740

67.804

84.754

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyecta das en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTES PROYECTADOS PERIODO FISCAL 1988 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc.b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1988 para que se permita su deducción: A 2.930.-

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c).

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b).

E) Gastos de sepelios (art. 22).

12.406

 

 

 

6.202

3.102

3.102

15.506

2.609

2.609

 

TRAMOS-DE ESCALA (ART. 90) - PROYECCION PERIODO FISCAL 1988

GANANCIA NETA IMPONIBLE ANUAL

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

7.990

23.920

47.840

79.750

119.602

167.442

223.272

287.044

358.804

7.990

23.920

47.840

79.750

119.602

167.442

223.272

287.044

358.804

en adelante

-----

799

3.029

7.335

14.355

24.717

39.069

58.051

82.284

112.423

10

14

18

22

26

30

34

38

42

45

0

7.990

23.920

47.840

79.750

119.602

167.442

223.272

287.044

358.804

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2 y 3.3 del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1987

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

2,81

2,60

2,55

2,43

2,28

2,08

1,82

1,56

1,20

 

 


ART. 12.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1988.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCIONESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Marzo

1.053

526

263

263

1.316

 


2.4.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N°.2.169 y sus modificaciones.


ART. 13.- A los fines previstos en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Marzo de 1988, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

18

27

 

18

27

61

67

73

 

 

18

27

62

67

74

75

11

19

 

11

19

53

61

65

 

 

11

19

54

61

66

67

 


2.5.- Donaciones.


ART. 14.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Marzo de 1988, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 594.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CIENTO NOVENTA AUSTRALES (A 190.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 950.-) anuales por contribuyente".


2.6.- Aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 15.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO AUSTRALES (A 6.724.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de marzo de 1988- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.7.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a síndicos o miembros del consejo de vigilancia. Enero de 1988.


ART. 16.- Establécese en la suma de VEINTE MIL CIENTO NUEVE AUSTRALES (A 20.109.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de Enero de 1988.

 


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 17.- Fíjese el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN AUSTRALES (A 7.481.-) aplicable para el mes de Marzo de 1988.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 18.- Fíjese el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS AUSTRALES (A 522.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Enero de 1988.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 19.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 62 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Marzo de 1988, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota o/oo

-.-

35.942

44.928

53.913

62.899

71.884

35.942

44.928

53.913

62.899

71.884

-.-

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de DOCE AUSTRALES (A 12.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de NOVENTA Y CINCO AUSTRALES (A 95.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de DIEZ AUSTRALES (A 10.-).

d) Artículo 62, inciso f): Sumas que las empresas debiten o acrediten a sus empleados en concepto de depósitos o préstamos, por los saldos individuales que no superen determinada suma: el importe de UN MIL TRESCIENTOS UN AUSTRALES (A 1.301.-).

e) Artículo 69: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de NOVENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 99.-) y NOVECIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 990.-).

f) Artículo 70: Multas por infracciones formales: los importes de NOVENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 99.—) y NOVECIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 990.—).

g) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de CUATRO AUSTRALES (A 4.—).

h) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS AUSTRALES (A 9.896.—).


6.— FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 20.— Fíjase el importe establecido por el artículo 16 —contribución especial no sujeta a ingreso— de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS AUSTRALES (A 2.992.—) aplicable para el mes de Enero de 1988.


ART. 21.— Sustitúyese en el punto 7. —Impuesto sobre el Patrimonio Neto—, artículo 18, inciso b) —Ingreso inferior a (artículo 14 de la ley)— de la Resolución General N° 2.781 el importe de "NUEVE AUSTRALES (A 9.—)” por el de "CIENTO OCHENTA Y SEIS AUSTRALES (A 186.—)”.


Modifica a:


ART. 22.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Enrique Rafael Gabriel Momigliano

ARCA
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