DGI

Resolución General N° 2806/1988

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización.

Impuesto a las Ganancias. Febrero de 1988.

Impuesto sobre los Capitales. Febrero de 1988.

Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349. Artículos Nros. 13, 17 y 20. Febrero de 1988. Artículos Nros. 80 y 12. Marzo de 1988.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Abril de 1988. Ley de Impuesto de Sellos. Art. 47. Decreto Reglamentario. Art. 34. Abril de 1988.

1.2.- Actualización de montos por devolución, comnensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modi ficaciones. Coeficientes.Abril de 1988.

1.3.- Régimen de anticipas.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes. Abril de 1988.

Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Coeficientes. Abril de 1988.

Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Capitales. Importe que debe superarse para que corresponda su ingreso. Abril de 1988.

Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Importe que debe superarse para que corresponda su ingreso. Abril de 1988.

1.4.- Regímenes de Normalización Tributaria. Ley N° 23.495. Reso lución General N° 2.692 y sus modificaciones. Artículo 41 inciso d). Novena cuota del plan de facilidades de pago cuyo venzdmiento ha de operarseen-altNarc=o del mes de Abril de 1988.

2. IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Diciembre de 1987.

2.2.- Compra o construcción de vivienda propia. Febrero de 1983.

2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta cate goría. Régimen de la Resolución General N° 2.551 Y sus modificaciones. Abril de 1988.

2.4.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación

de corredores y viajantes de comercio. Abril de 1988.

2.5.- Donaciones. Abril de 1988.

2.6.- Aportes efectuados a los planes ce seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Abril de 1988.

2.7.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolu¬ción General N° 2.784 y sus modificaciones. Pagos efectua¬dos durante el mes de Abril de 1988.

2.8.- Honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Febrero de 1988.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición. Abril de 1988.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Exención del gravamen . en función del impuesto determinado. Febrero de 1988.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.Actualización mensual de importes. Abril de 1988. a), b), c), d).

6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Fecha de emisión: 17/03/1988

B.O.: 05/04/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Febrero de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

b) los artículos 13, 17 y 20 del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

II) Para el mes de Marzo de 1988, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de Abril de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986;

b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Solicitudes de Facilidades de Pago. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de Abril de 1988, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7°-Resolución N° S.H.).

b) Solicitudes de facilidades de pago, formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.542, que no hubieran caducado a dicha fecha (artículo 9° - Resolución N° 10/88 S.H.).

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Abril de 1988.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Mayo

Julio

Septiembre

3ro.

2do.

1ro.

3,5823

3,2003

2,7747

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Junio

Agosto

Octubre

3ro.

2do.

1ro.

2,5855
2,0621
1,3554

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan de actualización que deberán aplicarse para calcular los pendientes al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa tos han de producirse en el mes de Abril de 1988.

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Junio

Agosto

Octubre

3ro.

2do.

1ro.

2,5855

2,0621

1,3554

 


ART. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales-; fíjese en DOSCIENTOS DIECISIETE AUSTRALES (A 217.-)-el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Abril de 1988.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjese en CIENTO TREINTA Y SEIS AUSTRALES (A 136.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Abril de 1988.


1.4.- Regímenes de normalización tributaria. Ley N° 23.495. RG N° 2.692 y sus modificaciones. Art. 41, inciso d). Novena cuota del plan de facilidades de pago. Abril de 1988.


ART. 8°.- A los fines de la actualización a que se refiere el inciso d) del artículo 41 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones, corresponderá considerar para efectuar el cálculo de la novena cuota del plan de facilidades de pago del impuesto especial de normalización tributaria, Ley N° 23.495, Título I, Capítulos I y II, cuyo -vencimiento se operará el día 8 6 18 de Abril de 1988, según corresponda, los coeficientes que Se establecen a continuación:

a) Solicitudes de facilidades de pago presentadas hasta el día 30 de junio de 1987, inclusive: 2,8934

b) Solicitudes de facilidades de pago presentadas con posterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior: 2,7588


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Diciembre de 1987 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 503.554,8.


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 10.-.Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS AUSTRALES 12.736.-) aplicable para el mes de Febrero de 1988.

 


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjense los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento Utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de Abril de 1988.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1 artículo 10).

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b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

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c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2 y 3.3 del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1987

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

2,95

2,89

2,76

2,59

2,36

2,06

1,77

1,36

 


ART. 12.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1988.

MES

GANANACIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Abril

1.194

597

298

298

1.492

 


2.4.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 13.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Abril de 1988, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O
ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

21

31

 

21

31

69

76

83

 

 

21

31

70

76

84

84

12

21

 

12

21

60

69

74

 

 

12

21

61

70

75

76

 


2.5.- Donaciones.


ART. 14.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Abril de 1988, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 673.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS AUSTRALES (A216.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets ó cupones elite extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este. artículo no podrá superar la suma de UN MIL SETENTA Y OCHO AUSTRALES (A 1.078.-) anuales por contribuyente".


2.6.- Aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 15.- A los efectos establecidos en el segundo. párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS AUSTRALES (A 7.622.-)- el importe que podrán deducir los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de Abril de 1988- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.7.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las. categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mea de Abril de 1988.


ART. 16.- A los efectos previstos por el articulo 17 de la Resolución General N° 2.784, y sus modificaciones, actualízanse los tramos de estala e importes establecidos en los artículos 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de Abril de 1988, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRÁN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

11.340

28.340

56.680

113.350

11.340

28.340

56.680

113.350

en adelante

-

1.140

3.270

7.530

17.450

10

12,5

15

17,5

20

0

11.340

28.340

56.680

113.350

b) Artículo 15, puntos 1. y 2.:

1. Para los puntos 1.3, 2 y 4 del artículo 14: TRES MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES (A 3.400.-).

2. Para los puntos 1.2 y 3 del artículo 14: DIECISIETE MIL DIEZ AUSTRALES (A 17.010.-).

c) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a VEINTE AUSTRALES (A 20.-).


2.8.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a síndicos o miembros del consejo de vigilancia. Febrero de 1988.


ART. 17.- Establécese en la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 22.264.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de Febrero de 1988.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 18.- Fíjese el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, en la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN AUSTRALES (A 8.481.-) aplicable para el mes de Abril de 1988.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 19.- Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS AUSTRALES (A 592.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Febrero de 1988.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 20.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 62 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Abril de 1988, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota o/oo

-.-

40.746

50.933

61.119

71.306

81.492

40.746

50.933

61.119

71.306

81.492

-.-

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de CATORCE AUSTRALES (A 14.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de CIENTO OCHO AUSTRALES (A 108.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de ONCE AUSTRALES (A 11.-).

d) Artículo 62, inciso f): Sumas que las empresas debiten o acrediten a sus empleados en concepto de depósitos o préstamos, por los saldos individuales que no superen determinada suma: el importe de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO AUSTRALES (A 1.475.-).

e) Artículo 69: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de CIENTO DOCE AUSTRALES (A 112.-) y UN MIL CIENTO VEINTIDOS AUSTRALES (A 1.122.-).

f) Artículo 70: Multas por infracciones formales: los importes de CIENTO DOCE AUSTRALES (A 112.-) y UN MIL CIENTO VEINTIDOS AUSTRALES (A 1.122.-).

g) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de CINCO AUSTRALES (A 5.-).

h) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE AUSTRALES ( A 11.219.-).


6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 21.- Fíjase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS AUSTRALES (A 3.392.-) aplicable para el mes de Febrero de 1988.


ART. 22.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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