DGI

Resolución General N° 2816/1988

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Diferimiento de impuestos. Régimen de garantías. Resolución General N° 2.794. Normas complementarias.

Fecha de emisión: 07/04/1988

B.O.: 03/05/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución General N° 2.794 se estableció un régimen de garantías con la finalidad de resguardar el crédito fiscal cuando se efectúe el diferimiento de impuestos.

Que en tal sentido esta Dirección General considera oportuno instrumentar un régimen complementario que, sin desvirtuar los objetivos y la finalidad del sistema de garantías previsto por la precitada norma, posibilite a los contribuyentes y responsables la utilización del aludido beneficio fiscal.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los contribuyentes y responsables comprendidos en el régimen reglado por la Resolución General N° 2.794 podrán optar -sin perjuicio de cumplimentar los requisitos previstos por dicha norma- por el régimen especiai de constitución de garantías transitorias que se establece por la presente Resolución General, a efectos de gozar en forma inmediata del beneficio de diferimiento de impuesto.


ARTICULO 2° - A los fines previstos por el artículo anterior los contribuyentes y responsables, efectuada la correspondiente inversión en empresas comprendidas en regímenes de promoción regional, sectorial o especial, deberán en oportunidad de formalizar la presentación dispuesta por el artículo 3° de la Resolución General N° 2.794, acompañar conjuntamente a la documentación allí mencionada el comprobante correspondiente a la constitución de la garantía transitoria la cual podrá consistir en:

1. Aval bancario;

2. Certificado de caución de títulos públicos, constituido en entidades bancarias oficiales:

3. Póliza de caución.


ARTICULO 3° - La garantía transitoria tendrá vigencia desde la fecha de solicitud de diferimiento hasta la fecha de constitución de la garantía definitiva ofrecida conforme lo previsto por el artículo 3° de la Resolución General N° 2.794.


ARTICULO 4° - El incumplimiento de la constitución de la garantía definitiva dentro del plazo fijado en el segundo párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 2.794, dará lugar a que esta Dirección General, sin más trámite, ejecute la garantía transitoria constituida a su favor, de acuerdo con lo dispuesto por él artículo 2°.

A tal efecto, en todos los casos la garantía transitoria deberá incluir, sin excepción, la autorización a este Organismo para proceder a su ejecución.


ARTICULO 5° - incorpórase como segundo párrafo del artículo 18 de la Resolución General N° 2.794, el siguiente:

"Dicha comunicación deberá ser efectuada dentro de los sesenta (60) días contados a partir del ofrecimiento de la garantía respectiva".


ARTICULO 6° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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