DGI

Resolución General N° 2822/1988

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

5.- IMPUESTO DE SELLOS

6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

Fecha de emisión: 19/04/1988

B.O.: 06/05/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer de los factores corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Marzo de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

b) los artículos 13, 17 y 20 del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

II) Para el mes de Abril de 1988, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 10 y sus modificaciones.

III) Para el mes de Mayo de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986;

b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

Visualizar Tabla


1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Solicitudes de Facilidades de Pago. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de Mayo de 1988, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7°-Resolución N° 10/88 S.H.)

b) Solicitudes de facilidades de pago, formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.549, que no hubieran caducado a dicha fecha. (artículo 9° - Resolución N° 10/88 S.H.).

Visualizar Tabla


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Mayo de 1988.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Junio

Agosto

Octubre

3ro.

2do.

1ro.

3,9435

3,4825

2,9029

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Julio

Septiembre

Noviembre

3ro.

2do.

1ro.

2,7464

2,0551

1,5101

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de Mayo de 1988.

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Julio

Septiembre

Noviembre

3ro.

2do.

1ro.

2,7464

2,0551

1,5101

 


ART. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto sobre los Capitales-; fíjese en DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS AUSTRALES (A 252.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Mayo de1988.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fijase en CIENTO CINCUENTA Y OCHO AUSTRALES (A 158.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Mayo de 1988.


1.4.- Regímenes de normalización tributaria, Ley N° 23.495. Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones. Artículo 41, inciso d).

Décima cuota del plan de facilidades de pago. Mayo de 1988.


ART. 8°.- A los fines de la actualización a que se refiere el inciso d) del artículo 41 de la Resolución General N' 2.692 y sus modificaciones, corresponderá considerar para efectuar el cálculo de la décima cuota del plan de facilidades de pago del impuesto especial de normalización tributaria, Ley N° 23.495, Título I, Capítulos I y II, cuyo vencimiento se operará el día 8 ó 18 de Mayo de 1988, según corresponda, los coeficientes que se establecen a continuación:

a) Solicitudes de facilidades de pago presentadas hasta el día 30 de junio de 1987, inclusive: 3,3627

b) Solicitudes de facilidades de pago presentadas con posterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior: 3,2062


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Enero de 1988 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 564.391,2

 


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 10.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción Por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS UN AUSTRALES (A14.801.-) aplicable para el mes de Marzo de 1988.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines dispuestos por la Resolución General N.º 2.651 y sus modificaciones fíjense los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de Mayo de 1988.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1 artículo 10).

Visualizar Tabla

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyecta das en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

Visualizar Tabla

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos dé escala a que se refieren los puntos 3.2 y 3.3 del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1987

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

 

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

3,36

3,21

3,00

2,75

2,40

2,06

1,58

 


ART. 12.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1988.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCIONESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Mayo

1.387

694

347

347

1.734

 


2.4.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 13.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Mayo de 1988, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O
ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

24

36

 

24

36

80

88

96

 

 

24

36

81

89

98

98

14

25

 

14

25

69

80

85

 

 

14

25

71

81

87

89

 


2.5.- Donaciones


ART. 14.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Mayo de 1988, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES AUSTRALES (A 783.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 250.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS AUSTRALES (A1.252.-) anuales por contribuyente".


2.6.- Aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 15.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 8.859.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de Mayo de 1988- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.7.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de Mayo de 1988.


ART. 16.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de Mayo de 1988, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 6.590.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

13.180

32.940

65.870

131.740

13.180

32.940

65.870

131.740

en adelante

-.-

1.320

3.790

8.730

20.260

10

12,5

15

17,5

20

0

13.180

32.940

65.870

131.740

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 3.960.-).

- Para el punto 2: SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 7.910.-).

- Para el punto. 3: TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 39.530.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a VEINTE AUSTRALES (A 20.-).


2.8.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Marzo de 1988.


ART. 17.- Establécese en la suma de VEINTICUATRO. MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN AUSTRALES (A 24.851.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de Marzo de 1988.

 


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 18.- Fíjese el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, en la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS AUSTRALES (A 9.856.-) aplicable para el mes de Mayo de 1988.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 19.- Fíjese el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO AUSTRALES (A 688.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Marzo de 1988.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 20.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 62 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Mayo de 1988, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota o/oo

-.-

47.356

59.195

71.034

82.873

94.712

47.356

59.195

71.034

82.873

94.712

-.-

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de DIECISEIS AUSTRALES (A 16.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de CIENTO VEINTISEIS AUSTRALES (A 126.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de TRECE AUSTRALES (A 13.-).

d) Artículo 62, inciso f): Sumas que las empresas debiten o acrediten a sus empleados en concepto de depósitos o préstamos, por los saldos individuales que no superen determinada suma: el importe de UN MIL SETECIENTOS CATORCE AUSTRALES (A 1.714.-).

e) Artículo 69: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de CIENTO TREINTA AUSTRALES (A 130.-) y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO AUSTRALES (A 1.304.-).

E) Artículo 70: Multas por infracciones formales: los importes de CIENTO TREINTA AUSTRALES (A 130.-) y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO AUSTRALES (A 1,304.-).

g) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el Superior: el importe de SEIS AUSTRALES (A 6.-).

h) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de TRECE MIL TREINTA Y NUEVE AUSTRALES (A 13.039.-).


6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 21.- Fijase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES AUSTRALES (A 3.943.-) aplicable para el mes de Marzo de 1988.


ART. 22.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
  • | Biblioteca Electrónica |