DGI

Resolución General N° 2834/1988

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Fecha de emisión: 13/05/1988

B.O.: 26/05/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Abril de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

b) los artículos 13, 17 y 20 del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Mayo de 1988, a los efectos dispuestos por los artículos 80 y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de Junio de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986;

b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Solicitudes de Facilidades de Pago. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de Junio de 1988, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7° - Resolución N° 10/88 S.H.).

b) Solicitudes de facilidades de pago, formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.549, que no hubieran caducado a dicha fecha (artículo 9° - Resolución N° 10/88 S.H.).

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Junio de 1988.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Julio

Septiembre

Noviembre

3ro.

2do.

1ro.

4,3474

3,7692

3,0741

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Agosto

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

1ro.

2,8012

1,8413

1,7258

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo de Educación y. Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de Junio de 1988.

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Agosto

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

1ro.

2,8012

1,8413

1,7258

 


ART. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del Impuesto a las Ganancias para sociedades-; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipas del Impuesto sobre los Capitales-; fíjase en DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO AUSTRALES (A 295.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Junio de 1988.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjase en CIENTO OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 184.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Junio de 1988.


1.4.- Facturación. Actualización de importes.


ART. 8°.- A los efectos establecidos en el artículo 20 de la Resolución General N° 2.666 y sus modificaciones, actualízanse los importes de los artículos 4°, 12 y 16 de la precitada norma, con vigencia para el período comprendido entre los meses de Junio de 1988 y Noviembre de 1988, ambos inclusive.

Artículo 4°, punto 5.2.; fíjase su importe en DOS MIL TRES AUSTRALES (A 2.003.-).

Artículo 4°, párrafo 2°; fíjase su importe en VEINTE MIL TREINTA Y UN AUSTRALES (A 20.031.-).

Artículo 4°, último párrafo; fíjase su importe en CUATRO MIL SEIS AUSTRALES (A 4.006.-).

Artículo 12; fíjase su importe en CUATROCIENTOS UN AUSTRALES (A 401.-).

Artículo 16, inciso b); fíjase su importe en UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 1.201.830.-).

Artículo 16, inciso c); fíjese su importe en TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO AUSTRALES (A 320.488.-).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Febrero de 1988 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 639.329,8.


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 10.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS AUSTRALES (A 17.300.-) aplicable para el mes de Abril de 1988.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de Junio de 1988.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

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b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

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c) Retenciones calculadas en .función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2 y 3.3 del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por Si punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1987

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

Julio

Agosto

Setiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

3,75

3,51

3,21

2,80

2,40

1,84

 


ART. 12.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1988.

MES

GANANCIAS NO
IMPONIBLES
A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL

A

Cónyuge
A

Hijo

A

Otras Cargas

A

Junio

1.621

811

405

405

2.027

 


2.4.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 13.- A los fines previstos en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Junio de 1988, hasta las sumas que se indican a continuación:

 

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O
ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

28

42

 

28

42

94

103

112

 

 

28

42

95

104

114

115

16

29

 

16

29

81

94

100

 

 

16

29

83

94

101

104

 


2.5.- Donaciones.


ART. 14.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Junio de 1988, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de NOVECIENTOS QUINCE AUSTRALES (A 915.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES AUSTRALES (A 293.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 1.464.-) anuales por contribuyente".


2.6.- Aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 15.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 10.355.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de Junio de 1988- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.7.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de Junio de 1988.


ART. 16.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de Junio de 1P88, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: SIETE MIL SETECIENTOS AUSTRALES (A 7.700.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

15.400

38.500

76.990

153.980

15.400

38.500

76.990

153.980

En adelante

- -

1.540

4.430

10.210

23.690

10

12,5

15

17,5

20

0

15.400

38.500

76.990

153.980

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 4.620.-).

- Para el punto 2: NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 9.240.-).

- Para el punto 3: CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS AUSTRALES (A 46.200.-).

d) Artículo 15: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a VEINTE AUSTRALES (A 20.-).

 


2.8.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Abril de 1988.


ART. 17.- Establécese en la suma de VEINTIOCHO MIL TREINTA Y CINCO AUSTRALES (A 28.035.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de Abril de 1988.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 18.- Fíjese el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, en la suma de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE AUSTRALES A 11.520.-) aplicable para el mes de Junio de 1988.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 19.- Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 30 -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de OCHOCIENTOS CUATRO AUSTRALES (A 804.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Abril de 1988.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 20.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 62 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Junio de 1988, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota o/oo

-.-

55.351

69.189

83.027

96.864

110.702

55.351

69.189

83.027

96.864

110.702

-.-

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de DIECINUEVE AUSTRALES (A 19.-).

c) artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de CIENTO CUARENTA Y SIETE AUSTRALES (A 147.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de QUINCE AUSTRALES (A 15.-).

d) Artículo 62, inciso f): Sumas que las empresas debiten o acrediten a sus empleados en. concepto de depósitos o préstamos, por los saldos individuales que no superen determinada suma: el importe de DOS MIL TRES AUSTRALES (A 2.003.-).

e) Artículo 69: Multas por omisión de. impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de CIENTO CINCUENTA Y DOS AUSTRALES (A 152.-) y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO AUSTRALES (A 1.524.-).

f) Artículo 70: Multas por infracciones formales: los importes de CIENTO CINCUENTA Y DOS AUSTRALES (A 152.-) y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO AUSTRALES (A 1.524.-).

g) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el Superior: el importe de SIETE AUSTRALES (A 7.-).

h) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 15.240.-).


6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 21.- Fíjese el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO AUSTRALES (A 4.608.-) aplicable para el mes de Abril de 1988.


ART. 22.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Enrique Rafael Gabriel Momigliano

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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