CONSIDERANDO
Que el artículo 16 de la Resolución General N° 2.794 fijó el plazo dentro del cual los inversionistas que no hubieran cancelado las obligaciones comprendidas en diferimientos impositivos, debían constituir una garantía de acuerdo con el procedimiento reglado por la precitada norma.
Que a efectos de posibilitar a los aludidos sujetos la normal observancia de la precitada obligación, se considera conveniente disponer, con carácter de excepción, la ampliación del plazo oportunamente determinado.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,