DGI

Resolución General N° 2880/1988

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS. 2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. 3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. 4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- IMPUESTO DE SELLOS. 6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA. 7.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Coeficientes y montos de actualización.

Fecha de emisión: 10/08/1988

B.O.: 17/08/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos qué a continuación se indican:

I) Para el mes de Julio de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

b) los artículos 13, 17 y 20 del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Agosto de 1988, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de Setiembre de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Solicitudes de Facilidades de Pago. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de septiembre de 1988, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7° - Resolución N° 10/88 S.H.).

b) Solicitudes de facilidades de pago, formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.549, que no hubieran caducado a dicha fecha (artículo 9° - Resolución N° 10/88 S.H.).

Mes de vencimiento de la obliga­ción o penúltimo mes anterior al del pedido de devolución, recla­mo administrativo, demanda judi­cial o pedido de reintegro o compensación.

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

Abril de 1976 y anteriores                

1976

Mayo                                              

Junio                                                          

1.026.416,2519

 

979.840,2417

935.794,1002

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1.3. Régimen de anticipos- Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de septiembre de 1988.

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ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de septiembre de 1988.

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ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, se establece en 5,3632 el factor de corrección aplicable para el cálculo del segundo anticipo del impuesto a las ganancias -personas físicas y sucesiones indivisas- correspondiente al año 1988, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de septiembre de 1988.


ART. 7°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades-; por el artículo 4° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas-; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales- fíjase en QUINIENTOS SESENTA Y TRES AUSTRALES (A 563.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de septiembre de 1988.


ART. 8°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjese en TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS AUSTRALES (A 352.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de septiembre de 1988.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de mayo de 1988 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 1.071.278,7.


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 10.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 33.074.-) aplicable para el mes de julio de 1988.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de septiembre de 1983.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1 artículo 10).

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b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, articulo 10)

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c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2 y 3.3 del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1, a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1987

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

Octubre

5,36

Noviembre

4,59

Diciembre

3,52


ART. 12.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1988.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES

A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL

A

Cónyuge

A

Hijo 

A

 Otras Cargas

 A

Setiembre

3.100

1.550

775 

           775

3.878


2.4.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 13.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de setiembre de 1988, hasta las sumas que se indican a continuación:

 

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1)

Capital Federal...........................

54

31

2)

Capital Federal y Gran Buenos Aires.....

81

55

3)

Interior del País en general:

 

 

 

a) Hasta 50 Km. de la residencia........

54

31

 

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

81

55

 

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

179

155

 

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

197

179

 

e) Más de 300 Km. de la residencia......

215

191

4)

Provincias del Sur, Territorio Naciona lde la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atántico Sur:

 

 

 

a) Hasta 50 Km. de la residencia........

54

31

 

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

81

55

 

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

182

158

 

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

198

181

 

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

218

194

 

f) Más de 500 Km. de la residencia......

219

198


2.5.- Donaciones.


ART. 14.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Setiembre de 1988, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los reqdisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 1.749.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de QUINIENTOS SESENTA
AUSTRALES (A 560.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO AUSTRALES (A 2.798.-) anuales por contribuyente."


2.6.- Aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 15.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS AUSTRALES (A 19.796.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de Setiembre de 1988- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administra¬dos por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.7.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones. Pagos efectuados durante el transcu


ART. 16.- A los efectos previstos por el. artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de Setiembre de 1988, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: CATORCE MIL SETECIEN TOS VEINTE AUSTRALES (A 14.720.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A           A

 

Más el %

Sobre el excedente de A

O

29.440

- -

10

o

29.440

73.600

2.950

12,5

29.440

73.600

147.190

8.470

15

73.600

147.190

294.370

19.510

17,5

147.190

294.370

en adelante

45.270

20.

294.370

c) Artículo 15:

Para el punto 1: OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 8.840.-).

Para el uunto 2: DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA AUSTRALES t 17.670.-).

Para el punto 3: OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE AUSTRALES tA 88.320.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a TREINTA AUSTRALES (A 30.-).


2.8.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Julio de 1988.


ART. 17.- Establécese en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS AUSTRALES (A 44.302.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de Julio de 1988.


3. IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 18.- Fíjese el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley da Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificacionesfien la suma de VEINTIDOS MIL VEINTICUATRO AUSTRALES (A 22.024.-) aplicable para el mes de Setiembre de 1988.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES


ART. 19.- Fíjese el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra
exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE AUSTRALES (A 1.537.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Julio de 1988.


5.- IMPUESTO DE SELLOS


ART. 20.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la éscala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 62 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Setiembre de 1988, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota 0/oo

- -

105.817

7,5

105,81.7 ,

12.271

10,0

132.271

158.726

12,5

158.726

185.180

15,0

185.180

211.634

20,0

211.634

-. -

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de TREINTA Y SEIS AUSTRALES (A 36).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN AUSTRALES (A 281.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de VEINTIOCHO AUSTRALES (A 28.-).

d) Artículo 62, inciso f): Sumas que las empresas debiten o acrediten a sus empleados en concepto de depósitos o préstamos, por los saldos individuales que no superen determinada suma: el importe de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE AUSTRALES (A 3.829.-).

e) Artículo 69: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN AUSTRALES (it 291.-) y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE AUSTRALES (A 2.914.-).

f) Artículo 70: Multas por infracciones formales: los importes de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN AUSTRALES (A 291.-) y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE AUSTRALES (A 2.914.-).

g) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el Superior: el importe de TRECE AUSTRALES (A 13.-).

h) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS AUSTRALES (A 29.136.-).


6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 21.- Fíjase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, en la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 8.810.-) aplicable para él mes de Julio de 1988.


7.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Instituto Argentino de Siderurgia. Aportes. Pago a cuenta del impuesto. Límite. Ajuste. Ley N° 20.203 y sus modificaciones. Artículo 3°. Año 1988.


ART. 22.- A los efectos del límite a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 20.203 y sus modificaciones, establécese para el año calendario 1988 la suma que se indica seguidamente: VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 20.498.450.-).


ART. 23.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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