CONSIDERANDO
Que las particulares características operativas existentes en el sistema de facturación aplicado por las entidades cooperativas prestadoras de servicios telefónicos, hacen aconsejable disponer la no aplicación del régimen de anticipos previsto por la aludida norma.
Que, consecuentemente, resulta procedente adecuar la fecha de vencimiento fijada por el artículo 3° de la Resolución General N° 2.802 y su modificatoria, para la determinación e ingreso del impuesto interno correspondiente a las prestaciones realizadas a sus abonados.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,