Texto vigente según Resolución General Nº 2941/1988 DGI
ART. 7°.- Los agentes de mercaáu abierto inscriptos en la Comisión Nacional de Valores, que intervengan como tales en las transferencias de títulos valores comprendidas en el artículo 1° de la Ley de Impuesto sobre la Transferencia de Títulos Valores, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberán determinar y retener el gravamen establecido por dicha norma, en cada una de las mencionadas operaciones.
Los sujetos indicados en el párrafo anterior quedan obligados a emitir una minuta, para cada comitente -sea comprador o vendedor, corresponda o no retener el gravamen- con numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, en tantos ejemplares como resulte necesario. Dicha minuta deberá contener los siguientes datos:
1. Apellido y nombre o denominación del agente de mercado abierto y domicilio.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Número de inscripción, como Agente de Mercado Abierto, en la Comisión Nacional de Valores.
4. Número de cuenta abierta como depositante en la Caja de Valores.
5. Fecha de la operación.
6. Indicación del carácter de la operación -compra o venta-.
7. Apellido y nombre o denominación del comitente y.número de subcuenta abierta para el mismo en la Caja de Valores, para el supuesto de transferencia de títulos valores depositados en dicha entidad.
8. Apellido y nombre o denominación de la/s contraparte/s. En su reemplazo podrá consignarse un código de identificación el que deberá constar en los registros a que alude el artículo 10 exteriorizando con precisión la identificación de la/s contraparte/s, interviniente/s a fin de que este Organismo pueda individualizar la correspondencia de la/s mismas/s en la operación.
De tratarse de negociación de títulos valores de cartera propia deberá consignarse tal circunstancia.
Si la operación se realizara con títulos valores depositados en la Caja de Valores, corresponderá indicar asimismo, el respectivo número de subcuenta abierta en dicha entidad.
9. Características de los títulos valores negociados, indicando tipo, cantidad, valor nominal y numeración de los mismos. La precitada numeración se considerará cumplimentada -de tratarse de títulos valores depositados en la Caja de Valores-, indicando el número de cuenta y subcuenta otorgados por el aludido Organismo.
En los casos en que, por la cantidad de títulos negociados, no resulte factible indicar la totalidad de los datos de cada uno de ellos en la minuta, podrá utilizarse una planilla anexa, con numeración correlativa, la que deberá contener todos los datos indicados en el párrafo anterior. En dicho supuesto corresponderá consignar en la minuta el o los número/s de planilla/s anexa/s que formarán parte integrante de dicha minuta.
10. Monto de la transacción realizada e impuesto retenido, de corresponder.
La minuta aludida en el segundo párrafo deberá ser entregada por el agente de retención a su comitente y/o su contraparte dentro de los dos (2) días hábiles sigilientes a la fecha de la respectiva transacción. Cuando un mismo agente de mercado abierto actúe por su comitente vendedor y, otro comprador, podrá emitir una sola minuta, en sendos ejemplares para los precitados comitentes.
En los casos de negociación de títulos valores depositados en la Caja de Valores, los agentes de mercado abierto solamente podrán acreditar que los aludidos títulos no son de cartera propia, mediante el movimiento efectuado entre las subcuentas del comitente y la contraparte, cuyos números -otorgados por la precitada entidad-sean indicados en la respectiva minuta.
Sin perjuicio de la obligación dispuesta en el párrafo segundo, el agente de mercado abierto podrá emitir una minuta complementaria, cuando en el mismo día de operación se produzcan cambios en la numeración de los titulos de cartera propia que no impliquen una variación cuantitativa de la misma y siempre que sean consecuencia de:
a) canjes o cambio de láminas por otras de igual o distinto valor; o
b) entregas a comitentes compradores antes de haber recibido los respectivos títulos de la/s contraparte/s -comitentes vendedores-.
La mencionada minuta de compensación deberá connener en todos los casos, respecto de los títulos recibidos y entregados, los datos indicados en el punto 9. y de corresponder, la numeración de las minutas que dieron origen a las operaciones de compensación.
El precitado comprobante, que deberá estar identificado con la leyenda "Minuta de Compensación", se emitirá al fin del período de operaciones de cada día, quedando en pc,der del agente de mercado abierto para ser exhibida cuenco sea requerida per este Organismo.
Texto original según Resolución General Nº 2918/1988 DGI
Art. 7° - Los agentes de mercado abierto inscriptos en la Comisión Nacional de Valores, que intervengan como tales en las transferencias de títulos valores comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 21.280, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberán determinar y retener el gravamen establecido por dicha norma, en cada una de las mencionadas operaciones.
A tal efecto, el agente de mercado abierto deberá emitir una minuta con numeración preimpresa, consecutiva y progresiva -en tantos ejemplares como resulte necesario-, la que contendrá los siguientes datos:
- Apellido y nombre o denominación del agente de mercado abierto y domicilio.
- Clave única de identificación tributaria (CUIT).
- Número de inscripción -como Agente de Mercado Abierto-, en la Comisión Nacional de Valores.
- Fecha de la operación.
- Indicación del carácter de la operación -compra o venta-.
- Apellido y nombre o denominación del comitente. De tratarse de negociación de títulos valores de cartera propia, deberá considerarse tal circunstancia.
- Apellido y nombre o denominación de la contraparte.
- Características de los títulos valores negociados, consignando tipo, cantidad y numeración de los mismos.
- Monto de la transacción realizada e impuesto retenido.
El aludido comprobante, deberá ser entregado al sujeto pasible de la retención, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que se liquidó la operación.