DGI

Resolución General N° 2920/1988

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

5.- IMPUESTO DE SELLOS

6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

7.- PROCEDIMIENTO

8.- IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS BANCARIOS

Fecha de emisión: 11/11/1988

B.O.: 18/11/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer de los factores corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de octubre de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

b) los artículos 13, 17 y 20 del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N°.23.427.

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, ultimo párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de noviembre de 1988, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de diciembre de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Solicitudes de Facilidades de Pago. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de diciembre de 1988, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7° - Resolución N° 10/88 S.H.).

b) Solicitudes de facilidades de pago, formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.549, que no hubieran caducado a dicha fecha (artículo 9° - Resolución N° 10/88 S.H.).

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1.3.- Régimen de anticipos.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso e) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de diciembre de 1988.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1988

Anticipo

Coeficiente

Enero

Marzo

Mayo

3ro.

2do.

1ro.

7,1495

5,7849

4,4706

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1988

Anticipo

Coeficiente

 

Febrero

Abril

Junio

3ro.

2do.

1ro.

3,8118

2,8065

1,8353

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de diciembre de 1988.

Cierre del ejercicio anterior 1988

Anticipo

Coeficiente

 

Febrero

Abril

Junio

3ro.

2do.

1ro.

3,8118

2,8065

1,8353

 


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.560 y sus modificaciones, se establece en 4,8433 el factor de corrección aplicable para el cálculo del tercer anticipo del Impuesto sobre el Patrimonio Neto correspondiente al año 1988, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de diciembre de 1988.


ART. 7°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de. la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades-; por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales- y por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 2.560 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto sobre el patrimonio neto- fijase en OCHOCIENTOS VEINTISIETE AUSTRALES (A 827.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de diciembre de 1988.


ART. 8°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjase en QUINIENTOS DIECISIETE AUSTRALES (A 517.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de diciembre de 1988.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de agosto de 1988 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 2.191.883,4.

 


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 10.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS AUSTRALES (A 48.552.-) aplicable para el mes de octubre de 1988.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones fíjense los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de diciembre de 1988.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, articulo 10).

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO A
DICIEMBRE DE 1988 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1988 para que se permita su deducción: A 27.662.-

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

27.662

 

 

 

13.831

6.915

6.915

34.577

5.822

5.822

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - ACUMULADOS A DICIEMBRE DE 1988

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

17.815

53.336

106.670

177.819

266.675

373.345

497.828

640.020

800.023

17.815

53.336

106.670

177.819

266.675

373.345

497.828

640.020

800.023

en adelante

- -

1.782

6.755

16.355

32.008

55.111

87.112

129.436

183.469

250.670

10

14

18

22

26

30

34

38

42

45

0

17.815

53.336

106.670

177.819

266.675

373.345

497.828

640.020

800.023

 

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTES PROYECTADOS PERIODO FISCAL 1988 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1988 para que se permita su deducción: A 27.662.-

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

27.662

 

 

 

13.831

6.915

6.915

34.577

5.822

5.822

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - PROYECCION PERIODO FISCAL 1988

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

17.815

53.336

106.670

177.819

266.675

373.345

497.828

640.020

800.023

17.815

53.336

106.670

177.819

266.675

373.345

497.828

640.020

800.023

en adelante

- -

1.782

6.755

16.355

32.008

55.111

87.112

129.436

183.469

250.670

10

14

18

22

26

30

34

38

42

45

0

17.815

53.336

106.670

177.819

266.675

373.345

497.828

640.020

800.023

 


ART. 12.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1988.

MES

GANANCIAS NO
IMPONIBLES

A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge

A

Hijo

A

Otras Cargas A

Diciembre

4.550

2.275

1.138

1.138

5.688

 


2.4.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 13.- A los fines previstos en el artículo 1' de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de diciembre de 1988, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO
O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

79

118

 

79

118

263

289

315

 

 

79

118

267

291

320

322

46

81

 

46

81

228

263

280

 

 

46

81

232

265

285

291

 


2.5.- Donaciones.


ART. 14.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de diciembre de 1988, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE AUSTRALES (A 2.567.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de OCHOCIENTOS VEINTIDOS AUSTRALES (A 822.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de CUATRO MIL CIENTO OCHO AUSTRALES (A 4.108.-) anuales por contribuyente".


2.6.- Aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 15.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en VEINTINUEVE MIL SESENTA AUSTRALES (A 29.060.-) el importe que podrán deducir ,-los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de diciembre de 1988- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.

 


2.7.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y. cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante, el transcurso del mes de diciembre de 1988.


ART. 16.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de diciembre de 1988, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 21.610.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

43.220

108.040

216.070

432.130

43.220

108.040

216.070

432.130

en adelante

--

4.330

12.440

28.650

66.470

10

12,5

15

17,5

20

0

43.220

108.040

216.070

432.130

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 12.970.-).

- Para el punto 2: VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 25.930.-).

- Para el punto 3: CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 129.640.-)

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a CINCUENTA AUSTRALES (A 50.-).

 


2.8.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Octubre de 1988.


ART. 17.- Establécese en la suma de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO AUSTRALES (A 72.888.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de octubre de 1988.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 18.- Fíjase el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN AUSTRALES (A 32.331.-) aplicable para el mes de diciembre de 1988.

 


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 19.- Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS AUSTRALES (A 2.256.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de octubre de 1988.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 20.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 62 inciso f), 69, 70, 95 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de diciembre de 1988, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota o/oo

- -

155.338

194.173

233.007

271.842

310.676

155.338

194.173

233.007

271.842

310.676

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

 

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de CINCUENTA Y TRES AUSTRALES (A 53.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de CUATROCIENTOS TRECE AUSTRALES (A 413.).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de CUARENTA Y UN AUSTRALES (A 41.-).

d) Artículo 62, inciso f): sumas que las empresas debiten o acrediten a sus empleados en concepto de depósitos o préstamos, por los saldos individuales que no superen determinada suma: el importe de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN AUSTRALES (A 5.621.-)

e) Artículo 69: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 428.-) y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE AUSTRALES (A 4.277.-).

f) Artículo 70: Multas por infracciones formales: los importes de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 428.-) y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE AUSTRALES (A 4.277.-).

g) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el Superior: el importe de DIECINUEVE AUSTRALES (A 19.-).

h) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN AUSTRALES (A 42.771.-).


6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 21.- Fíjase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427, en la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES AUSTRALES (A 12.933.-) aplicable para el mes de octubre de 1988.


7.- PROCEDIMIENTO. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Actualización de importes.


ART. 22.- A los efectos dispuestos por el artículo 182 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, fíjanse los importes correspondientes a los conceptos previstos por el artículo incorporado por la Ley N° 23.314, a continuación del artículo 42, y los artículos 43 y 52 de la indicada ley procedimental, conforme se establece seguidamente, con vigencia para el período comprendido entre el 1° de enero de 1989 y el 31 de diciembre de dicho año, ambas fechas inclusive.

a) En el artículo agregado a continuación del artículo 42 -multas por omisión de presentar declaraciones juradas dentro de los plazos generales que establezca esta Dirección General, sin necesidad de requerimiento previo-: las sumas de DOS MIL CUARENTA Y SEIS AUSTRALES (A 2.046.-) y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO AUSTRALES (A 4.098.-), respectivamente.

b) En el artículo 43 -mínimo y máximo de multas por infracciones formales-: las sumas de DOS MIL CUARENTA Y SEIS AUSTRALES (A 2.046.-) y VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES AUSTRALES (A 20.483.-), respectivamente.

c) En el artículo 52, párrafo cuarto -monto de gravámenes adeudados, previamente actualizados-: la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 6.144.-).


8.- IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS BANCARIOS.

Importe exento.


Texto vigente según Resolución General Nº 2934/1988 DGI

ART. 23.- A los efectos establecidos en el inciso c), párrafo 30, artículo 33, de la Ley N° 23.549 -exención dispuesta para aquellos débitos que generen un impuesto inferior a la suma que a continuación se indica- fíjase su importe en DIECISEIS AUSTRALES (A 16.-), con vigencia para el período comprendido entre el 1° de enero de 1989 y el 31 de diciembre de dicho año, ambas fechas inclusive.


ART. 24.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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