CONSIDERANDO
Que las instituciones bancarias indicadas en el artículo 2° de la Resolución M.E. N° 1.244 de fecha 28 de diciembre de 1987, modificada por la Resolución M E. N° 648 de fecha 18 de julio de 1988, no han finalizado con la instrumentación de las medidas necesarias para los trámites de constitución de garantías a cumplimentar por los inversionistas en empresas promovidas que opten por el beneficio fiscal de diferimiento.
Que en orden a lo expuesto y con la finalidad de evitar inconvenientes que afectaren la observancia de la precitada obligación, se entiende razonable ampliar el plazo oportunamente fijado por la Resolución General N° 2.916.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978y sus modificaciones,