CONSIDERANDO
Que mediante la norma legal señalada se ha dispuesto una reducción de la tasa del impuesto interno a los cigarrillos previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.
Que la precitada reducción rige a partir de la cero (0) hora del día 1° de febrero hasta el 31 de julio de 1989, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido por el artículo 2° del referido Decreto.
Que resulta necesario precisar las pautas y procedimientos que deberán observas los responsables del Impuesto Interno, con relación a los valores fiscales sobreimpresos y sin sobreimprimir respecto de la nueva tasa fijada, del 70%, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emergentes del mencionado tributo.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,