CONSIDERANDO
Que en virtud del nuevo régimen aplicable a la determinación e ingreso del impuesto al valor agregado, establecido por el artículo 29 de la Ley N° 23.658, esta Dirección General dispuso mediante Resolución General N° 2.972 un procedimiento de empadronamiento y categorización para aquellos responsables que realizaron operaciones durante el año calendario 1988, con la finalidad de precisar la situación de los mismos frente a los regímenes de liquidación general y simplificado del aludido tributo.
Que razones de administración tributaria determinan, para los indicados precedentemente, la necesidad de implantar también un procedimiento de empadronamiento y categorización, para aquellos responsables cuyo inicio de actividades tuviera lugar en el curso del primer cuatrimestre calendario del año 1989.
Que, habida cuenta de no contemplar, las modificaciones introducidas a los regímenes de liquidación general y simplificado, la iniciación de actividades, el aludido procedimiento debe revestir particulares características en orden a compatibilizar dicha situación con el cumplimiento de las obligaciones regladas para el impuesto al valor agregado.
Que en el caso particular de inicio de actividades, por resultar inexistentes a ese momento los parámetros cuantitativos de operaciones, se considera aconsejable circunscribir el empadronamiento al régimen general de liquidación previsto por el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, atendiendo a razones de eficiencia en las funciones de recaudación y control del aludido gravamen.
Que no obstante la razonabilidad de lo precedentemente expuesto, corresponde atender la especial situación que revisten frente al impuesto al valor agregado, los responsables que realicen operaciones encuadradas en los artículos 41 y 43, Título VII, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, posibilitando con carácter de excepción el empadronamiento en el régimen de liquidación general reglado por el inciso a) del artículo 23 de la referida ley.
Que resulta procedente la aplicación del instituto de la exención, previsto por el inciso e) del artículo 7° de la mencionada ley, a partir del año calendario inmediato posterior a aquel en que hubiera tenido lugar la iniciación de actividades y consecuentemente el desarrollo de operaciones, momento en el cual podrán cumplimentarse los requisitos exigidos por dicha norma.
Que asimismo se entiende conveniente contemplar -a los fines del empadronamiento o, en su caso, de la categorización- la situación de aquellos responsables que habiendo iniciado actividades no registran operaciones gravadas, exentas o no gravadas por el impuesto al valor agregado.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.