CONSIDERANDO
Que resulta necesario implantar el procedimiento que deberán aplicar los responsables del impuesto al valor agregado, a los fines de ratificar o rectificar el empadronamiento y la categorización realizada con carácter provisional, en virtud de haber iniciado actividades en el curso del periodo comprendido entre los días 1° de enero y 30 de abril de 1989.
Que el empadronamiento o categorización definitiva para el año calendario 1989, debe ser efectuado en función de los importes establecidos para dicho año con relación a la procedencia de los nuevos regímenes de liquidación del impuesto al valor agregado dispuestos por el artículo 29 de la Ley N° 23.658.
Que en consecuencia, el procedimiento aplicable a 105 precitados fines conlleva la necesidad de ajustar al 31 de diciembre de 1988 y anualizar, el importe de los ingresos operativos producidos en cada uno de los meses del primer cuatrimestre calendario del año en curso.
Que el referido procedimiento considera la ocurrencia de operaciones gravadas, exentas o no gravadas por el impuesto al valor agregado, razón por la cual debe contemplarse la situación de aquellos responsables que, habiendo cumplimentado el empadronamiento o la categorización provisional, se encontraran en la imposibilidad de aplicar dicho procedimiento en virtud de no haber registrado ingresos operativos.
Que a los fines de no generar equívocas interpretaciones con relación a la aplicación de los nuevos sistemas de liquidación e ingreso del impuesto al valor agregado, se entiende conveniente precisar el momento a partir del cual produce efecto el empadronamiento o la categorización definitiva, reglando asimismo las situaciones que pudieran derivarse de las rectificaciones que se exterioricen.
Que atendiendo a razones de administración tributaria resulta aconsejable determinar que las operaciones que fueron realizadas el día 1° de mayo de 1989, se incluyan en el procedimiento que se instrumenta por la presente resolución general.
Que en orden a lo expuesto corresponde establecer los requisitos, formalidades y demás condiciones que deberán observar los responsables, para cumplimentar la obligación prevista por el inciso a), artículo 4° de la Resolución General N° 2.986.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,