ARTICULO 1°.- Sustituyese el artículo 9° de la Resolución General N° 2.790, por el siguiente:
"ART. 9°.- Las solicitudes de eximición de pago de anticipos podrán ser presentadas hasta la fecha de vencimiento del anticipo a partir del cual se solicite la eximición y serán resueltas hasta el vencimiento de la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal al cual están referidos, por los Jefes de las Divisiones Control Tributario; Gestión y Control; Grandes Contribuyentes, Agencias y Distritos, mediante acto debidamente fundado.
Los Jefes de Departamento Control Tributario; Grandes Contribuyentes Metropolitanos; Departamentos dependientes de la Dirección Coordinación de Operaciones Interior y Dirección Grandes ,Contribuyentes Nacionales, en todos los casos, podrán arrogarse por vía de superintendencia el conocimiento y decisión de las solicitudes formuladas.
La resolución a que alude el primer párrafo será notificada con arreglo a alguno de los medios previstos en el art. 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones".
Modifica a: