CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 25 de la precitada norma se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Que mediante el punto 4. del aludido artículo se sustituyó el artículo 90 de la ley del gravamen reduciendo los tramos de escala y las alícuotas que, las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, deben aplicar a efectos de liquidar el tributo a partir del período fiscal 1989.
Que una razonable evaluación de la modificación introducida por el indicado punto 4), hace aconsejable correlacionar la precitada reducción -que atenúa la progresividad del gravamen- con los anticipos que deben ingresar los sujetos a que alude el párrafo anterior.
Que, en tal sentido se hace necesario reformular -con carácter de excepción para el período fiscal 1989-, los porcentajes que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, deben aplicar los contribuyentes indicados en su artículo 1° para la determinación de los aludidos anticipos.
Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.