CONSIDERANDO
Que la precitada norma dispone, a partir del 1° de julio de 1989, la suspensión parcial del goce de beneficios referidos al impuesto al valor agregado y obtenidos en virtud de regímenes de promoción de actividades de carácter económico automáticos o contractuales, sean regionales, sectoriales o especiales.
Que, consecuentemente resulta necesario receptar los alcances de lo expuesto precedentemente a fin de posibilitar el correcto cumplimiento de los regímenes especiales de ingreso reglados por las Resoluciones Generales Nros. 2.782 y sus modificaciones y 2.865 y sus modificaciones.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,