DGI

Resolución General N° 3029/1989

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Ley N° 23.689. Suspensión parcial de beneficios de carácter promocional. Resoluciones generales nros. 2.782 y 2.865 y sus modificaciones. Exclusión del régimen especial de ingreso. Sus alcances.

Fecha de emisión: 30/06/1989

B.O.: 07/07/1989

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Ley N° 23.669, y

CONSIDERANDO

Que la precitada norma dispone, a partir del 1° de julio de 1989, la suspensión parcial del goce de beneficios referidos al impuesto al valor agregado y obtenidos en virtud de regímenes de promoción de actividades de carácter económico automáticos o contractuales, sean regionales, sectoriales o especiales.

Que, consecuentemente resulta necesario receptar los alcances de lo expuesto precedentemente a fin de posibilitar el correcto cumplimiento de los regímenes especiales de ingreso reglados por las Resoluciones Generales Nros. 2.782 y sus modificaciones y 2.865 y sus modificaciones.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1 - Las empresas proveedoras indicadas en los incisos a) del artículo 3° de la Resolución General N° 2.782 y sus modificaciones y del artículo 4° de la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones, alcanzadas -a partir del 1° de julio de 1989- por la suspensión parcial dispuesta por la Ley N° 23.669, quedan sujetas al régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado reglado por las mencionadas resoluciones generales, con relación al importe que resulte de aplicar la reducción establecida por la precitada ley.


ARTICULO 2° - A los fines de la exclusión del régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado establecido por las resoluciones generales indicadas en el artículo anterior, el porcentaje de liberación o diferimiento indicado en los certificados oportunamente extendidos por esta Dirección General, deberá -durante el período de aplicación de la suspensión dispuesta por la Ley N° 23.669-considerarse reducido en el porcentaje que de acuerdo al respectivo régimen promocional corresponda aplicar a cada, beneficiario conforme lo fijado por el artículo 8° de dicha ley.


ARTICULO 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Horacio David Casabe

ARCA
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