CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 28 de la precitada norma se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que determinan menores niveles de imposición atenuando la responsabilidad frente a dicho tributo a partir del período fiscal 1989.
Que, en consecuencia y atendiendo a razones de equidad tributaria resulta aconsejable receptar la precitada situación en el cumplimiento del ingreso de los anticipos del período fiscal 1989, habida cuenta del procedimiento aplicable para la determinación de los importes correspondientes a dicha obligación.
Que las referidas modificaciones motivan la conveniencia de correlacionar los resultados que las mismas producen en la liquidación final del gravamen, con los anticipos que deben ingresar los sujetos alcanzados por el impuesto en cuestión.
Que ello indica la necesidad de modificar con carácter de excepción para el aludido período fiscal los porcentajes que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.560 y sus modificaciones, deben aplicar los contribuyentes indicados en su artículo 1° para la determinación de los referidos anticipos.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.