DGI

Resolución General N° 3040/1989

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

6.- IMPUESTO DE SELLOS.

7.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Fecha de emisión: 18/08/1989

B.O.: 24/08/1989

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de julio de 1989, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) los artículos 13, 17 y 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

III) Para el mes de setiembre de 1989, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Solicitudes de facilidades de pago. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de setiembre de 1989, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7° - Resolución N° 10/88 S.H.).

b) Solicitudes de facilidades de pago, formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.549, que no hubieran caducado a dicha fecha (artículo 9° -Resolución N° 10/88 S.H.).

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1.3.- Régimen de anticipos.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de setiembre de 1989.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1988

Anticipo

Coeficiente

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

69,3568

54,0154

1989

 

 

Febrero

1ro.

43,2148

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1988

Anticipo

Coeficiente

Noviembre

3ro.

33,8523

1989

 

 

Enero

Marzo

2do.

1ro.

29,9586

23,2413

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de setiembre de 1989.

Cierre del ejercicio anterior

1988

Anticipo

Coeficiente

Noviembre

3ro.

33,8523

1989

 

 

Enero

Marzo

2do.

1ro.

29,9586

23,2413

 


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, se establece en 54,0154 el factor de corrección aplicable para el cálculo del segundo anticipo del impuesto a las ganancias que deben abonar las personas físicas y sucesiones indivisas correspondiente al año 1989, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de setiembre de 1989.


ART. 7°. - De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades-; por el artículo 4° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas--; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales-fijase en VEINTINUEVE MIL SESENTA Y NUEVE AUSTRALES (A.29.069.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de setiembre de 1989.


ART. 8°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fijase en DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA AUSTRALES (A 18.170.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción o Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de setiembre de 1989.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de mayo de 1989 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 11.919.608,6


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 10.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 1.707.260.-) aplicable para el mes de julio de 1989.


2.3.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de setiembre de 1989, hasta las sumas que se indican a continuación:

 

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

2.773

4.160

 

2.773

4.160

9.244

10.169

11.093

 

 

2.773

4.160

9.398

10.246

11.247

11.324

1.618

2.850

 

1.618

2.850

8.012

9.244

9.861

 

 

1.618

2.850

8.166

9.321

10.015

10.246

 


2.4.- Donaciones.


ART 12.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N.º 1.965 con aplicación para el mes de setiembre de 1989, en la siguiente forma:

“ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma da NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN AUSTRALES (A. 90.281.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 28.890.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 144.449.-) anuales por contribuyente".


2.5.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Julio de 1989.


ART. 13.- Establécese en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE AUSTRALES (A 752.413.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de julio de 1989.


2.6.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones.


ART. 14.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de Impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de setiembre de 1989.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

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b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

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c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1.a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1988

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

Octubre

Noviembre

Diciembre

39,13

36,77

35,16

 


ART. 15.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1989.


ART. 16.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de agosto de 1989, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

1.- Acumulado a agosto de 1989: DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES AUSTRALES (A 284.933.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1989: NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO AUSTRALES (A 966.165.-).

 


2.7.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de setiembre de 1989.


ART. 17.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de setiembre de 1989, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 759.750.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

1.519.510

3.798.760

7.597.510

15.195.010

1.519.510

3.798.760

7.597.510

15.195.010

en adelante

- -

91.180

284.920

702.790

1.728.460

6

8,5

11

13,5

16

0

1.519.510

3.798.760

7.597.510

15.195.010

c) Articulo 15:

- Para el punto 1: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A. 455.850.-).

- Para el punto 2: NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 911.710.-).

- Para el punto 3: CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ AUSTRALES (A.4.558.510.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a MIL QUINIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 1.520.-).


2.8.- Aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 18.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en UN MILLON VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE AUSTRALES (A 1.021.847.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de julio de 1989- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.

 


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 19.- Fijase el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ,Y CUATRO AUSTRALES (A 1.136.884.-), aplicable para el mes de setiembre de 1989.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 20.- Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra A exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE AUSTRALES (A 79.Z.29.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de julio de 1989.


5.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 21.- Fíjese el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 454.754.-) aplicable para el mes de julio de 1989.


6.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 22.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de setiembre de 1989, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota o/oo

- -

5.462.227

6.827.784

8.193.341

9.558.897

10.924.454

5.462.227

6.827.784

8.193.341

9.558.897

10.924.454

_

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 32.038.-).

c) Artículo-58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCO AUSTRALES (A 14.505.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 1.450.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de QUINCE MIL CUARENTA AUSTRALES (A 15.040.-) y CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE AUSTRALES (A 150.397.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de QUINCE MIL CUARENTA AUSTRALES (A 15.040.-) y CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE AUSTRALES (A 150.397.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 659.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de UN MILLON QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE AUSTRALES (A 1.503.967.-).

 


7.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Instituto Argentino de Siderurgia. Aportes. Pago a cuenta del impuesto. Límite. Ajuste. Ley N° 20.203 y sus modificaciones. Artículo 3°. Año 1989.


ART. 23.- A los efectos del límite a que se refiere el artículo 30 de la Ley N° 20.203 y sus modificaciones, establécese para el año calendario 1989 la suma que se indica seguidamente: MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO AUSTRALES (A 1.058.116.918.-).


ART. 24.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

José A. Sbatella

ARCA
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