DGI

Resolución General N° 3049/1989

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES. Contribuyentes comprendidos en el artículo 2 de la Ley del Gravamen. Ley N° 23.658. Ejercicio fiscal iniciado a partir del 11 de enero de 1989, inclusive. Determinación de anticipos. Procedimiento aplicable.

Fecha de emisión: 14/09/1989

B.O.: 21/09/1989

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Ley N° 23.658, y

CONSIDERANDO

Que mediante el artículo 26 de la precitada norma se introdujeron modificaciones a la Ley del Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, reduciendo el nivel de imposición del gravamen a partir de los ejercicios iniciados a partir del día 11 de enero de 1989, inclusive.

Que consecuentemente, y atendiendo a razones de equidad tributaria se hace aconsejable receptar la precitada situación en el cumplimiento del ingreso de los anticipos correspondientes a los períodos fiscales preindicados, habida cuenta del procedimiento aplicable para la determinación de los importes relacionados con dicha obligación.

Que las referidas modificaciones, motivan la conveniencia de adecuar los resultados que las mismas producen en la liquidación final del tributo, con los anticipos que deben ingresar los sujetos alcanzados por el impuesto en cuestión.

Que ello indica la necesidad de modificar los porcentajes que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, deben aplicar los contribuyentes indicados en su artículo 1°, para la determinación de los aludidos anticipos.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines previstos por el primer párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, corresponderá aplicar -con carácter de excepción- en reeemplazo de los porcentajes establecidos por dicha norma, los que para cada anticipo, se citan a continuación:

- Para el primer anticipo: TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)

- Para el segundo anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%)

- Para el tercer anticipo: QUINCE POR CIENTO (15%)


ART. 2°.- Lo dispuesto por el artículo anterior es de aplicación respecto de los anticipos del impuesto sobre los capitales correspondientes al ejercicio fiscal iniciado a partir del 11 de enero de 1989, inclusive.


ART. 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

JOSE A. SBATTELLA

ARCA
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