DGI

Resolución General N° 3061/1989

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

6.- IMPUESTO DE SELLOS.

Fecha de emisión: 23/10/1989

B.O.: 27/10/1989

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de septiembre de 1989, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) los artículos 13, 17 y 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de octubre de 1989 a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N.º 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de noviembre de 1989, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en1986 y sus modificaciones;

b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Solicitudes de facilidades de pago. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de noviembre de 1989, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 70 - Resolución N° 10/88 S.M.),

b) Solicitudes de facilidades de pago, formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.549, que no hubieran caducado a dicha fecha (artículo 9° -Resolución N° 10/88 S.H.).

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1.3.- Régimen de anticipos.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N' 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimiento,, deben operarse en el mes de noviembre de 1989.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1988

Anticipo

Coeficiente

Diciembre

3ro.

60,2437

1989

 

 

Febrero

Abril

2do.

1ro.

48,1977

36,1837

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1988

Anticipo

Coeficiente

Enero

Marzo

Mayo

3ro.

2do.

1ro.

33,4130

25,9212

8,0244

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de noviembre de 1989.

Cierre del ejercicio anterior 1988

Anticipo

Coeficiente

Enero

Marzo

Mayo

3ro.

2do.

1ro.

33,4130

25,9212

8,0244

 


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.560 y sus modificaciones, se establece en 60,2437 el factor de corrección aplicable para el cálculo del tercer anticipo del impuesto a las ganancias -personas físicas y sucesiones indivisas- correspondiente al año 1989, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de noviembre de 1989.


ART. 7°. - De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades-; por el artículo 4° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas-; y por el-tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales-fíjese en TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 32.420.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingrese ele los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de noviembre de 1989.


ART. 8°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjase en VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO AUSTRALES (A 20.265.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de noviembre de 1989.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de julio de 1989 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 86.023.640,1


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 10.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO AUSTRALES (A 1.904.118.-) aplicable para el mes de septiembre de 1989.


2.3.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de noviembre de 1989, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

3.093

4.640

 

3.093

4.640

10.310

11.341

12.372

 

 

3.093

4.640

10.482

11.427

12.544

12.630

1.804
3.179

 

1.804

3.179

8.935

10.310

10,997

 

 

1.804

3.179

9.107

10.396

11.169

11.427

 


2.4.- Donaciones.


ART. 12.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de noviembre de 1989, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIEN MIL SEISCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 100.690.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de TREINTA Y DOS MIL DOS­CIENTOS VEINTIUN AUSTRALES (4 32.221.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCO AUSTRALES (A 161.105.-) anuales por contribuyente".


2.5.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Septiembre de 1989.


ART. 13.- Establécese en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO AUSTRALES (A 1.659.718.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de septiembre de 1989.


2.6.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones.


ART. 14.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjense los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de noviembre de 1989.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO A

NOVIEMBRE DE 1989 A

A) Ganancias no imponible (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1989 para que 17. permita su deducción: (A 624.964.-).

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

624.964

 

 

 

312.483

156.240

156.240

781.206

131.702

131.702

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - ACUMULADOS A NOVIEMBRE DE 1989

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

351.705

879.158

1.758.105

2.988.968

4.571.325

6.505.177

8.790.945

351.705

879.158

1.758.105

2.988.968

4.571.325

6.505.177

8.790.945

en adelante

- -

21.102

73.847

196.900

418.455

766.574

1.269.376

1.955.106

6

10

14

18

22

26

30

35

0

351.705

879.158

1.758.105

2.988.968

4.571.325

6.505.177

8.790.945

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTES PROYECTADOS PERIODO FISCAL 1989 A

A) Ganancias no imponible (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1989 para que 17. permita su deducción: (A 624.964.-).

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

803.417

 

 

 

401.709

200.853

200.853

1.004.272

169.292

169.292

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - PROYECCION PERIODO FISCAL 1989

GANANCIA NETA IMPONIBLE ANUAL

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

452.131

1.130.193

2.260.116

3.842.440

5.876.625

8.362.671

11.301.119

452.131

1.130.193

2.260.116

3.842.440

5.876.625

8.362.671

11.301.119

en adelante

- -

27.128

94.934

253.123

537.941

985.462

1.631.834

2.513.368

6

10

14

18

22

26

30

35

0

452.131

1.130.193

2.260.116

3.842.440

5.876.625

8.362.671

11.301.119

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b)_ del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1.a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1988

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

Diciembre

39,21

 


ART. 15.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1989.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES

A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION
ESPECIAL
A

Cónyuge
A

Hijo

A

Otras Cargas
A

Noviembre

178.453

89.226

44.613

44.613

223.066

 


ART. 16.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de octubre de 1989, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

1.- Acumulado a octubre de 1989: SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES AUSTRALES (A 660.183.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1989: UN MILLON CUARENTA MIL SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 1.040.073.-).


2.7.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de noviembre de 1989.


ART. 17.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de noviembre de 1989, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 847.360.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

1.694.710

4.236.780

8.473.550

16.947.100

1.694.710

4.236.780

8.473.550

16.947.100

en adelante

- -

101.690

317.770

783.820

1.927.750

6

8,5

11

13,5

16

0

1.694.710

4.236.780

8.473.550

16.947.100

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 508.420.-).

- Para el punto 2: UN MILLON DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 1.016.830.-).

- Para el punto 3: CINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA AUSTRALES (A 5.084.130.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a MIL SETECIENTOS AUSTRALES (A 1.700.-).


2.8.- Aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 18.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS AUSTRALES (41 1.139.672.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de septiembre de 1989- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 19.- Fíjase el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 1.267.974.-), aplicable para el mes de noviembre de 1989.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 20.- Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y j sus modificaciones, en la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS AUSTRALES (A 88.476.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de septiembre de 1989.


5.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 21.- Fíjase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma de QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA AUSTRALES (A 507.190.-) aplicable para el mes de septiembre de 1989.

 


6.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 22.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de noviembre de 1989, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota 0/00

- -

6.092.057

7.615.071

9.138.086

10.661.100

12.184.114

6.092.057

7.615.071

9.138.086

10.661.100

12.184.114

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS AUSTRALES (A 35.732.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE AUSTRALES (A 16.177.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO AUSTRALES (A 1.618.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 16.774.-) y CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 167.738.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 16.774.-) y CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 167.738.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO AUSTRALES (A 735.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 1.677.384.-).


ART. 23.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

José Alberto Sbatella

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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