DGI

Resolución General N° 3072/1989

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

6.- IMPUESTO DE SELLOS.

7.- PROCEDIMIENTO.

8.- IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS BANCARIOS.

Fecha de emisión: 16/11/1989

B.O.: 21/11/1989

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de octubre de 1989, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) los artículos 13, 17 y 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones:

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de noviembre de 1989, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de diciembre de 1989, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Solicitudes de facilidades de pago. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de diciembre de 1989, los coeficientes de actualización que se establecen en este articulo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7° - Resolución N° 10/88 S.H.).

b) Solicitudes de facilidades de pago, formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.549, que no hubieran caducado a dicha fecha (artículo 9° -Resolución N.º 10/88 S.H.)

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1.3.- Régimen de anticipos.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de diciembre de 1989.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1989

Anticipo

Coeficiente

Enero

Marzo

Mayo

3ro.

2do.

1ro.

54,5788

43,5455

27,3738

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1989

Anticipo

Coeficiente

Febrero

Abril

Junio

3ro.

2do.

1ro.

31,2913

16,6570

3,4893


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de diciembre de 1989.

Cierre del ejercicio anterior

1989

Anticipo

Coeficiente

Febrero

Abril

Junio

3ro.

2do.

1ro.

31,2913

16,6570

3,4893

 


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.560 y sus modificaciones, se establece en 36,2769 el factor de corrección aplicable para el cálculo del tercer anticipo del impuesto sobre el patrimonio neto correspondiente al año 1989, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de diciembre de 1989.


ART. 7°. - De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades-; por el segundo párrafo del articulo 4° de la Resolución General N° 2.560 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto sobre el patrimonio neto -, y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y _sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales-fíjese en TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE AUSTRALES ( ,L32.915.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de diciembre de 1989.


ART. 8°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjase en VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO AUSTRALES ( A 20.574.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de diciembre de 1989.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de agosto de 1989 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 93.311.297,9.


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 10.- Establécese el importe referido en el articulo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE AUSTRALES (A 1.933.157.-) aplicable para el mes de octubre de 1989.


2.3.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la RG N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de diciembre de 1989, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km, de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km, de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

3.140

4.710

 

3.140

4.710

10.467

11.514

12.561

 

 

3.140

4.710

10.642

11.601

12.735

12.823

1.832

3.227

 

1.832

3.227

9.072

10.467

11.165

 

 

1.832

3.227

9.246

10.555

11.340

11.601

 


2.4.- Donaciones.


ART. 12.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de diciembre de 1989, en la siguiente forma:

“ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o-adherente no superen la suma de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS AUSTRALES ( A. 102.226.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE AUSTRALES ( A 32.712.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS AUSTRALES (A 163.562.-) anuales por contribuyente.”


2.5.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Octubre de 1989.


ART. 13.- Establécese en la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 2.124.750.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de octubre de 1989.


2.6.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones.


ART. 14.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de diciembre de 1989.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO A

DICIEMBRE DE 1989 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1989 para que se permita su deducción: (A 806.138.-).

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

806.138

 

 

 

403.070

201.534

201.534

1.007.674

169.866

169.866

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - ACUMULADOS A DICIEMBRE DE 1989

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A

A A

A.

Más el %

Sobre el excedente de A

0

453.663

1.134.022

2.267.771

3.855.456

5.896.531

8.390.997

11.339.399

453.663

1.134.022

2.267.771

3.855.456

5.896.531

8.390.997

11.339.399

en adelante

--

27.220

95.256

253.981

539.764

988.801

1.637.362

2.521.883

6

10

14

18

22

26

30

35

0

453.663

1.134.022

2.267.771

3.855.456

5.896.531

8.390.997

11.339.399

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTES PROYECTADOS PERIODO FISCAL 1989 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1989 para que se permita su deducción: (A 606.138.-).

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

806.138

 

 

 

403.070

201.534

201.534

1.007.674

169.866

169.866

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - PROYECCION PERIODO FISCAL 1989

GANANCIA NETA IMPONIBLE ANUAL

PAGARAN

De más de A

A A

A.

Más el %

Sobre el excedente de A

0

453.663

1.134.022

2.267.771

3.855.456

5.896.531

8.390.997

11.339.399

453.663

1.134.022

2.267.771

3.855.456

5.896.531

8.390.997

11.339.399

en adelante

--

27.220

95.256

253.981

539.764

988.801

1.637.362

2.521.883

6

10

14

18

22

26

30

35

0

453.663

1.134.022

2.267.771

3.855.456

5.896.531

8.390.997

11.339.399

 


ART. 15.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1983 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1989.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES

A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION
ESPECIAL
A

Cónyuge
A

Hijo

A

Otras Cargas

A

Diciembre

181.174

90.587

45.294

45.294

226.468

 


ART. 16.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de noviembre de 1989, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

1.- Acumulado a noviembre de 1989: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE AUSTRALES (A 852.915.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1989: UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE AUSTRALES (A 1.045.757.-).


2.7.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de diciembre de 1989.


ART. 17.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de diciembre de 1989, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: OCHOCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 860.280.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

1.720.560

4.301.390

8.602.770

17.205.540

1.702.964

4.301.390

8.602.770

17.205.540

en adelante

- -

103.240

322.620

795.780

1.957.160

6

8,5

11

13,5

16

0

1.720.560

4.301.390

8.602.770

17.205.540

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETEN1A AUSTRALES (A 516.170.-)

- Para el punto 2: UN MILLON TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA
AUSTRALES (A 1.032.340.-).

- Para el punto 3: CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 5.161.670.-)

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a MIL SETECIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 1.730.-).


2.8.- Aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 18.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES AUSTRALES (A 1.157.053.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de octubre de 1989- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 19.- Fíjase el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE AUSTRALES (A 1.287.3117-), aplicable pera el mes de diciembre de 1999.

 


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 20.- Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS AUSTRALES (A 89.826.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de octubre de 1989.


5.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 21.- Fíjese el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO AUSTRALES (A 514.924.-) aplicable para el mes de octubre de 1989.


6.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 22.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de diciembre de 1989, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota 0/00

- -

6.184.963

7.731.204

9.277.445

10.823.685

12.369.926

6.184.963

7.731.204

9.277.445

10.823.685

12.369.926

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo pera actos de valor económico indeterminado: el importe de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE AUSTRALES (A 36.277.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO AUSTRALES (A 16.424.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS AUSTRALES (A 1.642.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de DIECISIETE MIL TREINTA AUSTRALES (A 17.030.-) y CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS AUSTRALES (A 170.296.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de DIECISIETE MIL TREINTA AUSTRALES (A 17.030.-) y CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS AUSTRALES (A 170.296.-)-.

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE AUSTRALES (A 747.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de UN MILLON SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 1.702.964.-).


7.- PROCEDIMIENTO.

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Actualización de importes.


ART. 23.- A los efectos dispuestos por el artículo 182 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, fíjense los importes correspondientes a los conceptos previstos por el artículo incorporado por la Ley N° 23.314 a continuación del artículo 42; por los artículos 43 y 52 de la indicada ley procedimental; y por el segundo párrafo del artículo 43, incorporado por el punto 4) del artículo 34, de la Ley N° 23.658, conforme se establece seguidamente, con vigencia para el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de dicho ano, ambas fechas inclusive.

a) En el artículo agregado a continuación del artículo 42 -multas por omisión de presentar declaraciones juradas dentro de los plazos generales que establezca esta Dirección General, sin necesidad de requerimiento previo-: las sumas de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE AUSTRALES (A 81.457.-) y CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS AUSTRALES (A 163.152.-), respectivamente.

b) En el artículo 43 -mínimo y máximo de multas por infracciones formales-: las sumas de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE AUSTRALES (A 81.457.-) y OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN AUSTRALES (A 815.481.-), respectivamente.

c) En el artículo 52, párrafo cuarto -monto de gravámenes adeudados, previamente actualizados-: la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE AUSTRALES (A 244.609.-).

d) En el segundo párrafo del artículo 43, incorporación dispuesta por el punto 4) del artículo 34, Capítulo VII, de la Ley N° 23.658 -multas por incumplimientos referidos a regímenes generales de información de terceros-: las sumas de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS AUSTRALES (A 398.126.-) y DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS AUSTRALES (A 19.906.300.-), respectivamente.


8.- IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS BANCARIOS.

Importe exento.


ART. 24.- A los efectos establecidos en el inciso c), párrafo 3°, artículo 33, Título II de la Ley N° 23.549 -exención dispuesta para aquellos débitos que generen un impuesto inferior a la suma que a continuación se indica-fíjese su importe en SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE AUSTRALES (A 637.-), con vigencia para el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de dicho año, ambas fechas inclusive.


ART. 25.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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