CONSIDERANDO
Que la precitada norma, en su Capítulo IV, dispone, a partir del 1° de octubre de 1989 y hasta el 31 de marzo de 1990, la suspensión parcial del goce de beneficio referidos -entre otros- al impuesto al valor agregado, obtenidos en virtud de los regímenes de promoción instituidos por las Leyes Nros. 19.640, 20.560, 21.608, 21.635, 22.021, 22.702, 22.973, 23.614 y otros de igual naturaleza a los enumerados, y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales.
Que asimismo, el Capítulo V establece, en el lapso aludido en el párrafo anterior y con relación al mismo impuesto, la suspensión parcial de los beneficios acordados bajo el régimen reglado por la Ley N° 22.095 de Promoción Minera y su Decreto Reglamentario N° 554/81.
Que en consecuencia, resulta necesario receptar los alcances de las suspensiones aludidas precedentemente, a fin de posibilitar el correcto cumplimiento de los regímenes especiales de ingreso reglados por las Resoluciones Generales Nros. 2.782 y 2.865 y sus respectivas modificaciones.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.