DGI

Resolución General N° 3080/1989

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Ley N° 23.697, capítulos IV y V - Suspensión parcial de beneficios de carácter promocional - Resoluciones generales nros. 2.782 y 2.865 y sus respectivas modificaciones - Exclusión del régimen especial de ingreso - Sus alcances.

Fecha de emisión: 06/12/1989

B.O.: 13/12/1989

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Ley N° 23.697, y

CONSIDERANDO

Que la precitada norma, en su Capítulo IV, dispone, a partir del 1° de octubre de 1989 y hasta el 31 de marzo de 1990, la suspensión parcial del goce de beneficio referidos -entre otros- al impuesto al valor agregado, obtenidos en virtud de los regímenes de promoción instituidos por las Leyes Nros. 19.640, 20.560, 21.608, 21.635, 22.021, 22.702, 22.973, 23.614 y otros de igual naturaleza a los enumerados, y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales.

Que asimismo, el Capítulo V establece, en el lapso aludido en el párrafo anterior y con relación al mismo impuesto, la suspensión parcial de los beneficios acordados bajo el régimen reglado por la Ley N° 22.095 de Promoción Minera y su Decreto Reglamentario N° 554/81.

Que en consecuencia, resulta necesario receptar los alcances de las suspensiones aludidas precedentemente, a fin de posibilitar el correcto cumplimiento de los regímenes especiales de ingreso reglados por las Resoluciones Generales Nros. 2.782 y 2.865 y sus respectivas modificaciones.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Las empresas proveedoras comprendidas en los incisos a) del artículo 3° de la Resolución General N° 2.782 y sus modificaciones y del artículo 4° de la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones, alcanzadas -a partir del 1° de octubre de 1989 y hasta el 31 de marzo de 1990 por la suspensión parcial dispuesta por los Capítulos IV y V de la Ley N° 23.697, quedan sujetas al régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado reglado por las mencionadas resoluciones generales, con relación al importe que resulte de aplicar la reducción establecida por la precitada ley.


ARTICULO 2° - A los fines de la exclusión del régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado establecido por las resoluciones generales indicadas en el artículo anterior, el porcentaje de liberación o diferimiento indicado en los certificados oportunamente extendidos por esta Dirección General, deberá considerarse reducido de oficio en el cincuenta por ciento (50%), durante el período de aplicación de la suspensión dispuesta por la Ley N° 23.697.


ARTICULO 3° - Los sujetos responsables del ingreso del impuesto al valor agregado que surja por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° efectuarán el depósito respectivo mediante la utilización de la boleta de depósito F. 9/D.


ARTICULO 4° - A los fines de la extensión de los comprobantes previstos en los artículos 6° de la Resolución General N° 2.782 y sus modificaciones y 7° de la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones, los emisores deberán discriminar en los mismos los importes del impuesto al valor agregado resultantes de la aplicación de los citados regímenes y los que se originen en las disposiciones contenidas en la presente, consignando con relación a estos últimos la leyenda "Suspensión Promocional Ley N° 23.697".


ARTICULO 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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