DGI

Resolución General N° 3105/1990

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

6.- GRAVAMEN DE EMERGENCIA SOBRE PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS.

7.- IMPUESTOS INTERNOS.

8.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.

Fecha de emisión: 17/01/1990

B.O.: 22/01/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar lee coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de diciembre de 1989, a los efectos dispuestos por:

a) el articulo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) los artículos 13, 17 y 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;-

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) el articulo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986r de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

f) el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

II) Para el mes de enero de 1990, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de febrero de 1990, a los efectos dispuestos por:

El artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 7° de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Solicitudes de facilidades de pago. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de febrero de 1990, los coeficientes de actualización que se establecen en este articulo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (articulo 7° - Resolución N° 10/88 S.H.).

b) Solicitudes da facilidades de pago, formuladas con anterioridad a le entrada en vigencia de la Ley N° 23.549, que no hubieran caducado a dicha fecha (articulo 9° -Resolución N° 10/88 S,H.).

Mes de vencimiento de le obligación o penúltimo mea anterior al del pedido de devolución, reclamo administrativo, demanda judicial o pedido de reintegro o compensación.

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1.3.- Régimen de anticipos.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso e) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo artículo 2° de la Resolución General N. 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcula los anticipes cuyos vencimientos deben operarse en el mes de febrero de 1990.

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1989

Anticipo

Coeficiente

Marzo

Mayo

Julio

3ro.

2do.

1ro.

65,8563

41,3990

11,4360

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1989

Anticipo

Coeficiente

Abril

Junio

Agosto

3ro.

2do.

1ro.

25,1913

5,2771

1,5739

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos 2 correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de febrero de 1990.

Cierre del ejercicio anterior 1989

Anticipo

Coeficiente

Abril

Junio

Agosto

3ro.

2do.

1ro.

25,1913

5,2771

1,5739

 


ART. 6°. - De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales- fíjese en CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 49.779.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de febrero de 1990.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjase en TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS AUSTRALES (A 31.116.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de febrero de 1990.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 8°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de octubre de 1989 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 97.106.578,5.


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9°.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS AUSTRALES (A 2.923.611.-) aplicable para el mes de diciembre de 1989.


2.3.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de febrero de 1993, hasta las sumas que se indican a continuación:

 

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

4.749

7.124

 

4.749

7.124

15.830

17.413

18.996

 

 

4.749

7.124

16.094

17.545

19.260

19.392

2.770

1.381

 

2.770

4.681

17.720

15.830

16.866

 

 

2.770

4.881

13.984

15.962

17.150

17.545

 


2.4.- Donaciones.


ART. 11.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de febrero de 1990. en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS AUSTRALES (A 154.602.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 49.473.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 247.364.-)- anuales por contribuyente."


2.5.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Diciembre de 1989.


ART. 12.- Establécese en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIEN TO CUARENTA Y CINCO AUSTRALES (A 3.306.145.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de diciembre de 1989.


2.6.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de febrero de 1990.


ART. 13.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de febrero de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL CINCUENTA AUSTRALES (A 1.301.050.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

2.602.100

6.505.230

13.010.460

26.020.910

2.602.100

6.505.230

13.010.460

26.020.910

en adelante

- -

156.130

487.900

1.203.480

2.959.900

6

8,5

11

13,5

16

0

2.602.100

6.505.230

13.010.460

26.020.910

c) Articulo 15:

- Para el punto 1: SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 780.630.-).

- Para el punto 2: UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 1.561.260.-).

- Para el punto 3: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 7.806.280.-).

d) Articulo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 2.610.-).

 


2.7.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


Texto vigente según Resolución General Nº 3128/1990 DGI

ART. 14.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo incorporado a continuación del inciso g) del artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, según lo dispuesto por el Título III, artículo 40, punto 10, de la Ley N° 23.549, fíjase en UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHO - CIENTOS SETENTA Y SEIS AUSTRALES (A 1.749.876.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de diciembre de 1989- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.8.- Agentes de retención. Resolución General N° 2.651, artículo 7°, párrafo 3°, inciso a). Beneficiarios exceptuados. Período fiscal 1989.


ART. 15.- Fíjase en DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL AUSTRALES (A 19.728.000.-) el importe establecido en el inciso a), párrafo tercero, del artículo 70 de la Resolución General N° 2.651 -ganancias netas anuales que deberán igualarse o superarse para que corresponda la presentación del formulario N° 295/Continuación-, por el período fiscal 1989.

 


2.9.- Artículo 25. Actualización anual de importes. Período fiscal 1989.


ART. 16.- A los efectos dispuestos por el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se actualizan para el período fiscal 1989, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81 inciso b), de dicha ley, y los tramos de la escala contenida en el artículo 90 de la misma, conforme se establece seguidamente:

A) Gastos de sepelios (art. 22 de la ley) A 264.492

B) Ganancias no imponibles (art.23, inc.a) de la ley) A 1.255.686

C) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b), de la ley):

1. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción A 1.255.686

2. Cónyuge A 627.641

3. Hijo o hija o hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo A 313.922

4. Descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta menor de

24 años o incapacitado para el trabajo); por cada ascendiente (padre, madre,

abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano

o hermana menor de 24 anos o incapacitado para el trabajo; por el suegro;

por la suegra; por cada yerno y nuera menor de 24 anos o incapacitado

para el trabajo A 313.922

D) Deducción especial (art. 23, inc. c) de la ley) A 1.569.609

E) Primas de seguros (art. 81, inc. b) de la ley) A 264.492

F) Escala de impuesto (art. 90 de la ley):

GANANCIA NETA IMPONIBLE

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

706.510

1.766.275

3.532.550

6.005.335

9.184.630

13.070.435

17.662.750

706.510

1.766.275

3.532.550

6.005.335

9.184.630

13.070.435

17.662.750

En adelante

- -

42.391

148.368

395.647

840.748

1.540.193

2.550.502

3.928.197

6

10

14

18

22

26

30

35

0

706.510

1.766.275

3.532.550

6.005.335

9.184.630

13.070.435

17.662.750

 


2.10.- Artículo 24 de la ley. Importes mensuales año 1989.


ART. 17.- A los efectos dispuestos por el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes, correspondientes al período fiscal 1989.

A) Nacimientos, casamientos, etc.

MES

CONYUGE A

HIJOS Y OTRAS CARGAS A

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

627.841

625.171

622.276

618.834

613.396

602.277

576.316

496.068

409.021

319.796

229.209

137.000

313.922

312.587

311.140

309.419

306.700

301.140

288.159

248.035

204.512

159.899

114.605

68.500

B) Fallecimiento, mayoría de edad, etc.

 

MES

CONYUGE A

HIJOS Y OTRAS CARGAS A

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

2.670

5.565

9.007

14.445

25.564

51.525

131.773

218.820

308.045

398.632

490.841

627.841

1.335

2.782

4.503

7.222

12.782

25.763

65.887

109.410

154.023

199.317

245.422

313.922

 


2.11.- Aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación

y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el I.N.A.M. Período fiscal 1989.


ARTICULO 18.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 26 del artículo 31 de la Ley N.º 23.760, fíjase en OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 874.938.-) la suma deducible en concepto de aportes correspondientes a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual, por el período fiscal 1989.


2.12.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N.º 2651 y sus modificaciones. Febrero de 1990.


ARTICULO 19.- A los fines dispuestos por la Resolución General N.º 2.651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de febrero de 1990.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO
FEBRERO DE 1990 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo -durante el período fiscal 1990 para que se permita su deducción: (14 458.370.-).

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

458.370

 

 

 

 

229.185

114.592

114.592

572.962

96.554

96.554

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - ACUMULADOS A FEBRERO DE 1990

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

166.666

1.666.666

3.500.000

7.000.000

14.000.000

166.666

1.666.666

3.500.000

7.000.000

14.000.000

En adelante

- -

10.000

160.000

435.000

1.135.000

2.885.000

6

10

15

20

25

30

0

166.666

1.666.666

3.500.000

7.000.000

14.000.000

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

Visualizar Tabla

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2 y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1 a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1989

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

51,30

47,32

39,80

25,19

12,32

5,28

1,71

1,57

1,54

1,51

 


ARTICULO 20.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado e 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1990.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Febrero

274.000

137.000

68.500

68.500

342.500

 


2.13.- Resolución General N° 3.026. Actualización de importe. Primer semestre año 1990.


ART. 21.- A los efectos establecidos en el último párrafo del articulo 17 de la Resolución General N° 3.026, fíjese en la suma de SETENTA Y NUEVE MIL CIEN TO CINCUENTA Y SIETE AUSTRALES (A 79.157.-) el importe consignado en el primer párrafo de dicho artículo, con vigencia para el primer semestre del ello 1990.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 22.- Fijase el importe establecido en el inciso g) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO AUSTRALES (A 135.848,-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de diciembre de 1989 e iniciados hasta el día 10 de enero de 1989, inclusive.


ART. 23.- Fijase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 109.720.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrado; durante el transcurso del mes de diciembre de 1989, que se hubieran iniciado a partir del día 11 de enero de 1989, inclusive.


4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso. Diciembre 1989.


ART. 24.- Fijase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 778.749.-) aplicable para ejercicios cerrados en el mes de diciembre de 1989 e iniciados hasta el día 10 de enero de 1989, inclusive.


ART. 25.- Fijase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN AUSTRALES (A 630.931.-) aplicable para ejercicios cerrados en el mes de diciembre de 1989, que se hubieran iniciado a partir del día 11 de enero de 1989, inclusive.

 


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 26.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de febrero de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

 

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota o/oo

- -

9.353.868

11.692.335

14.030.802

16.369.269

18.707.736

9.353.868

11.692.335

14.030.802

16.369.269

18.707.736

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado el importe de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 54.864.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE AUSTRALES (A 24.639.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 2.484.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (1! 25.755.-) y DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 257.549.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 25.755.-) y DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 257.549.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de MIL CIENTO VEINTINUEVE AUSTRALES (A 1.129.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 2.575.489.-).

 


6.- GRAVAMEN DE EMERGENCIA SOBRE PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS.

Actualización anual del monto de la exención. Período Anual 1990.


ART. 27.- Fíjese el monto previsto por el articulo 50 de la Ley del Gravamen de Emergencia Sobre Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos. Ley N° 20.630 y Sus modificaciones, en la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE AUSTRALES (A 827.957.-), vigente para el periodo anual 1990.

 


7.- IMPUESTOS INTERNOS.

Actualización anual de importes. Período anual 1990.

7.1.- Multas por defraudaciones de montos indeterminados.


ART. 28.- Establécense les importes referidos en el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones en las sumas de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO AUSTRALES (A 99.458.-) y DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN AUSTRALES (A 19.891.591.-) aplicables para el período fiscal 1990.


7.2.- Multas por infracciones leves y graves.


ART. 29.- Establécense los importes referidos en el artículo 41 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas que a continuación se indican, aplicables para el período fiscal 1990.-

a) Multas por infracciones leves: las sumas de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE AUSTRALES (A 7.957.-) y TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS AUSTRALES (A 397.832.-).

b) Multan por infracciones graves: las sumas de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS AUSTRALES (A 79.566.-) y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO AUSTRALES (A 3.978318.-).


8.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.

Actualización anual de importes. Período fiscal 1969.


ART. 30.-A efectos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se actualizan para el periodo fiscal 1989 los siguientes importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 12 y 14 de la mencionada norma legal, y los tramos de las escalas indicados en los artículos 13 y 6°, último párrafo, de la misma, conforme se establece a continuación:

 

A) Patrimonio neto no imponible (artículo 12 de la la ley) A 82.295400.-

B) Ingreso inferior a (articulo 14 de la ley) A 2.743.-

C) Escala de impuesto (artículo 13 de la ley)

PATRIMONIO NETO ANUAL

PAGARAN

Más de A

A A

Tasa fija A

Más el %

Sobre el excedente de A

82.295.400

137.159.000

219.454.400

356.613.400

493.772.400

137.159.000

219.454.400

356.613.400

493.772.400

En adelante

- -

274.318

891.534

2.263.124

3.977.612

0,50

0,75

1,00

1,25

1,50

82.295.400

137.159.000

219.454.400

356.613.400

493.772.400

 

D) Escala del último párrafo del artículo 6° de la ley:

Más de A

A A

%

82.295.400

164.590.800

274.318.000

438.908.800

713.226.800

164.590.800

274.318.000

438.908.800

713.226.800

en adelante

2

3

4

5

6

 


ART. 31.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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